Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Noviembre de 2019, expediente CIV 040325/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

P.B.A. c/ M.R.N. y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 107/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.B.A. c/ M.R.N. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

239/269, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 239/269 hizo lugar a la demanda interpuesta por B.A.P. contra N.R.M. y su aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada condenándolos a abonarle a la actora la suma de $216.255 con más sus intereses y las costas.

    El actor L.A.P. desistió de la acción y del derecho a fs. 219.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quién expresó agravios a fs. 279/285, contestados por la parte actora a fs. 287/289.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13878012#248945524#20191105133913947

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. El magistrado de grado tuvo por acreditado que el día 10 de julio de 2012 siendo aproximadamente las 20:00 hs., P. se encontraba conduciendo su automóvil marca Volkswagen Gol Power dominio EBS-217 por la calle B. de la localidad de W., Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la arteria R.E., dobla por esa vía sentido al oeste y llegando a la mitad de cuadra detiene la marcha y enciende balizas, momento en que fue imprevistamente embestida en el guardabarros trasero del lado izquierdo por el vehículo Peugeot 505 dominio STO-607, al mando de M..

  3. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  4. La citada en garantía cuestiona el reconocimiento de los ítems “incapacidad física” y “daño moral”, y en subsidio su monto. Asimismo critica las sumas otorgadas a fin de resarcir el “daño psíquico” y la tasa de interés establecida en la instancia de grado.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13878012#248945524#20191105133913947 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  5. a) El juez de grado fijó la suma de $120.000 a fin de resarcir la merma en la capacidad física derivada del hecho de autos, suma en la cual incluyó el costo del tratamiento kinesiológico.

    Asimismo otorgó la suma de $ 60.000 en concepto de “daño psicológico”, monto en el que englobó los gastos por las sesiones de psicoterapia que recomendó el perito médico legista oficial.

    Comenzó la aseguradora sus quejas efectuando una transcripción parcial del fallo en crisis, acusó que el informe pericial médico se sustenta exclusivamente en el relato de la demandante, pues no se ha adunado a la causa la historia clínica de P., quién además desistió de la prueba informativa al Hospital W. a fin de acreditar la atención hospitalaria posterior al siniestro.

    Criticó la suma otorgada por incapacidad física por arbitraria, injustificada y desproporcionada señalando que las lesiones no han sido probadas. Respecto del daño psicológico aseveró que “el perito estableció un porcentaje de incapacidad, a todas luces injustificado y exagerado toda vez que las lesiones padecidas por el actor resultan recuperables y no le dificultan en nada su vida social, laboral y cotidiana. Por otro lado, no se acercó a los autos ninguna documentación que pruebe la concausalidad con el accidente de marras…” (v. fs. 281).

    Al contestar el traslado de rigor la accionante se remitió a los términos del peritaje médico rendido en autos. Hizo hincapié en que la actora resultó “bastante lesionada” (fs. 287 vta.) y en que el informe pericial no fue impugnado por la ahora quejosa.

    En la pieza de fs. 192/195 el galeno oficial concluyó que la actora “presenta secuelas de latigazo cervical… En particular P. a quien se le detectara una fisura anular del disco intervertebral en C5-C6…” luego continúa “la actora presenta contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13878012#248945524#20191105133913947 (estrechamiento del disco intervertebral involucrado) y...

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