Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 083320/2019/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

83320/2019

P., B. C. Y OTRO c/ A., R. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Todas las partes apelaron la resolución del 25 de agosto de 2022 que hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria definitiva a favor de M.E.-./4/10- en la suma de en $ 35.000

    mensuales, sumado al pago del 50% del medicamento que requiere el niño para el tratamiento médico que está realizando. Asimismo, se dispuso que la cuota posee efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda (11/11/2019) y que los intereses serán calculados a la tasa activa. Por último, impuso las costas a cargo del demandado vencido –R. E. A.-.

    El memorial de agravios de la actora -B. C. P.- fue incorporado el 9 de septiembre de 2022 y no recibió réplica del obligado; de su lado este último fundó su crítica el día 19 de septiembre y recibió respuesta el día 27 de ese mismo mes.

    La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores de Cámara del día 20 de noviembre de 2022,

    quien sostuvo el recurso de su par de la anterior instancia y cuyo traslado fue contestado por la parte demandada el día 2 de diciembre de 2022.

  2. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolos a las circunstancias Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar –prudencialmente– las necesidades del hijo con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del niño, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de M. –de 12 años de edad–, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    al expresar que los niños “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,

    requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701;

    323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02,

    solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL

    2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).

  3. Los agravios vertidos por la parte actora pueden resumirse del siguiente modo: (i) en primer lugar señala que no se consideraron adecuadamente las necesidades del niño que son “reales,

    actuales y urgentes”, a fin apuntalar su postura y teniendo como norte el aumento de la cuota señala que el 17 de marzo de 2022 denunció

    los gastos actualizados de M. y que el escrito solo se incorporó sin corrérsele traslado al demandado. Asimismo, explica que al dictarse la resolución si bien la sentenciadora señaló que el monto fue “actualizado -por la actora- a la suma de $133.909”, concluyó que “finalmente, solicita que se fije una cuota alimentaria de $35.000

    mensuales” remitiéndose así al escrito de inicio; (ii) luego, precisa que no se consideró el índice inflacionario desde el inicio del proceso y que el quantum limita los derechos de M. a “prestaciones exclusivamente alimentarias de subsistencia”, por cuanto no alcanza siquiera a cubrir la cuota para que pueda permanecer en el establecimiento educativo o detente una prestación de salud “necesidades que también son básicas y elementales”. Además, alega que se obligó al padre solo a pagar el 50% de la medicación, sin considerar que es ella quien deberá asumir el cuidado diario de su hijo, “con todos los traslados, actividades extracurriculares, tareas escolares, cumpleaños etc.” obligándola además a afrontar la otra mitad de la medicación; (iii) por último, se agravia por cuanto la resolución no estipula un índice de actualización, propiciando se disponga el mismo en la medida que aumente la cuota de la medicina prepaga del niño. Solicita así, se eleve el monto de la cuota Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    alimentaria a $66.000 mensuales, con más el pago del 100% de la medicación no incluida en la medicina prepaga, con costas al alimentante.

    Respeto a los agravios del demandado: (i) en primer lugar, discrepa respecto a la prolongada duración del proceso, aduce que al contestar demanda “se limitó a ofrecer prueba documental” y que el tiempo transcurrido se debió a motivos imputables exclusivamente a la actora y en alguna medida al Juzgado interviniente, constituyéndose ello en “una sanción únicamente para el suscripto con la aplicación de una retroactividad de tres años en la cuota, la aplicación de intereses y la condena en costas”; (ii) en segundo lugar, disiente respecto al encuadre jurídico en relación a que es la actora quien detenta el cuidado principal de M.., señala que él convive con el niño al menos 10 días al mes, y (iii) por último, se agravia respecto a la retroactividad de la cuota, señala que la aplicación literal del art. 644 del Código Procesal, conjugado con el excesivo plazo que insumió el proceso tiene un impacto de extrema gravedad es su economía que hoy no está en condiciones de afrontar,

    luego propicia que la retroactividad de la misma se establezca en forma escalonada.

    De su lado, la señora Defensora de Menores de Cámara sostiene que “...corresponde elevar el monto fijado como cuota alimentaria a favor de mi representado en la anterior instancia, a fin de hacer efectivos sus derechos de neto rango constitucional y el respeto a su interés superior…” y adhiere a los agravios formulados por la actora.

  4. En relación al monto de la cuota debe considerarse que el niño convive principalmente con su madre, basta con señalar que el departamento de la señora P. está ubicado en la calle C. al 4900 -barrio de V.U., C.- y M. cursa sus estudios primarios en la institución “S.T.M.S.” emplazada en Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    las proximidades de la referida vivienda (ver contestación de oficio del 10/11/2020), esto debe ser confrontado con el escrito de contestación de demanda donde el propio demandado hizo saber que luego de la separación se mudó “a casi 50km del domicilio de M.”.

    Así, sin perjuicio que el actor –como él mismo expuso al contestar la acción- pase a buscar a M., por el colegio días miércoles por la tarde, para luego reingresarlo los jueves a la mañana; sumado a dos fines de semana al mes, indica que es la madre quien se hace cargo de todas sus demás actividades durante casi toda la semana y lo asiste diariamente en lo relacionado a la salud, educación y esparcimiento (arts. 163 inc. 5 y 3er párr. y 386 del Código Procesal y art. 660 del CCCN).

    Ahora bien, respecto a la capacidad económica del demandado en primer debe considerarse que su residencia está

    emplazada en un barrio privado, “Country Campo Grande” ubicado en el kilómetro 45 de la ruta Panamericana, ramal P.–.R.,

    partido de P.- (ver contestación de demanda- digitalizada 11/8/2022), a lo que debe sumarse que de la contestación del Banco Santander Río surge que es titular de dos tarjetas de crédito –

    American Express y Visa- y de una cuenta vigente en dicha entidad desde el año 2012 (ver documental agregada el 5 de octubre de 2020 y el 26 de mayo de 2021). Asimismo, se aprecia que al iniciar la acción la peticionaria...

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