Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 077718/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

77718/2021 P. ART SA c/ R. H. 27/10/2018 T. PBA

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de fs. 26 cuarto párrafo (de fecha 22/10/21) - en tanto ordenó a la peticionante dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art 330 del Código Procesal,

    dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción, en caso de silencio – interpuso la actora recurso de apelación en subsidio a fs. 27/28 (22/10/21 incorp.

    12/11/21), el que fue concedido a fs. 29/31 (12/11/21).

  2. Se agravia la parte actora argumentando que la presente demanda fue interpuesta en los términos del art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en la acción prevista por el art. 39 de la Ley 24.557, y al sólo efecto de interrumpir la prescripción, cumpliendo con todos los requisitos previstos para ser considerada y tenerla presente como tal, aún en el caso de que V.S. la considere defectuosa. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, en el sentido que el auto atacado se aparta del ordenamiento introduciendo una sanción no prevista en nuestro sistema procesal. Por lo que concluye solicitando su revocación. (Ver fs. 27/28).

  3. El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo. Recoge esta norma el mismo principio que sentaba el art. 3986 del derogado Código Civil, según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho y que fuera interpretado por la doctrina y jurisprudencia no en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho. Basta, pues,

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal,

    como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder.

    Al partir de tales premisas, surge que lo pretendido es obtener el reembolso de las sumas que la actora abonó en su carácter de aseguradora, como consecuencia del accidente laboral in itinere acaecido el 27 de octubre de 2018 donde resultara víctima la Sra.

    R.B.D., dependiente de la Municipalidad de Malvinas Argentinas,

    ente cubierto por la aseguradora accionante (ver escrito de demanda de fs. 2/5 de fecha 05/10/21 incorp. 22/10/21).

    Por lo que cabe concluir que la presentación efectuada en fecha 05/10/21 reúne las condiciones necesarias para ser proveída favorablemente, con la limitación impuesta por la propia pretensora,

    es decir, con el solo objeto de interrumpir la prescripción, sin que sea del caso exigir el cumplimiento estricto del artículo 330 del Código Procesal como se ordena en la resolución cuestionada (conf. CNCiv.,

    esta S.J., Expte N° 15133/2021 “P. A. S.A c/ R....

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