Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 080072/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P. ART S.A. c/ T. D. CHR923 s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

J. 60 Sala “G” Expte.n° 80072/2019/CA1

Buenos Aires, diciembre de 2022.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos digitalmente a conocimiento del tribunal en virtud de la apelación interpuesta –en subsidio– por la parte actora con fecha 06/10/22, contra la providencia de fecha 05/10/22, mediante la cual el juez de grado le hizo saber que en el plazo de 20 días debía “cumplir con los requisitos de la acción para correr el traslado respectivo bajo apercibimiento de ordenarse sin más el archivo de las presentes actuaciones”.

    En sustento de tal decisión, el a quo señaló que la finalización de la liquidación de un siniestro es un plazo incierto que no puede prolongar “sine die” los plazos de prescripción como derecho de los demandados.

    La apelante, por su parte, esgrime que la demanda fue iniciada al solo y único efecto de interrumpir la prescripción, respecto de la acción por reintegro a entablar contra los responsables del accidente de tránsito sufrido el 02/11/2016 por M. C. C. –empleada de su asegurada, la Municipalidad de Neuquén– y por las sumas que su parte debió

    desembolsar para afrontar los gastos médicos, incapacidad laboral temporaria (salarios caídos) e incapacidad permanente, en razón de tratarse de un accidente de trabajo cubierto por la ley 24.557. Refiere que el inicio de las presentes se encuentra fundado en lo prescripto por el artículo 2546

    del Código Civil y Comercial de la Nación y que los rubros reclamados serán determinados en el momento oportuno, lo cual no es posible en la actualidad dado que la trabajadora ha iniciado acciones legales contra su mandante, por lo que el siniestro no se ha terminado de liquidar.

  2. A la cuestión debatida, el Dr. Polo Olivera dice:

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La demanda constituye un acto interruptivo del curso de la prescripción, pues revela suficientemente la intención del actor de ejercer su acción, aunque lo hiciera defectuosamente o ante un juez incompetente.

    Pero una demanda sin petición de sustanciación no es tal cosa, aunque pueda retóricamente aplicársele ese nombre. En este sentido, las demandas son expresión de pretensión para abrir juicio contradictorio; pero no trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto no oído. En el caso de no requerir el pretensor la sustanciación de una expresión volitiva, no cabrá sino desestimarla; pues es imperativo ineludible derivado de la CN 18, que una demanda no pueda ser acogida sin sustanciación;

    salvo hipótesis de traba de medida cautelar, que no se configura en el caso (CNCom., D, 27.138/03).

    El escrito de inicio tiene que poseer la virtualidad de avanzar en el trámite, sin dejarlo inactivo “sine die”. Desde esa perspectiva, puede el accionante realizar las diligencias tendientes a cumplir con los recaudos previstos por el art. 330 del Código Procesal, que resultan de exclusiva carga del peticionario. Sostener lo contrario implicaría admitir la consecuencia jurídica de un trámite unilateral para una actuación que por su propia naturaleza no debería serlo. Esto es, la promoción de una demanda se encuentra natural y necesariamente destinada a su sustanciación.

    En igual sentido se ha expedido el Dr. P. como integrante de la sala A de esta Cámara (v. su voto en disidencia en el Expte.

    n° 93618/2018, del 25/03/2019), y agregó que el hecho de que uno de los efectos que el derecho sustantivo le atribuye a la demanda sea el de interrumpir la prescripción no permite escindir las consecuencias procesales de su interposición, tales como las de imponer cargas al litigante y deberes al órgano judicial. Admitir que el demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no, significa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso, a la vez que importaría desnaturalizar no solo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el Código Civil realiza para interrumpir su curso. Así, si al demandante le falta algún elemento para la precisión de sus postulaciones, tiene a su alcance las Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    medidas preparatorias previstas por el art. 323 del Código Procesal....

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