Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2010, expediente A 70717 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.717, "P. , C.I. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

I La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia en tanto ésta hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires que "garantice, en su respectiva área, a los accionantes C.I.P. y A.J.S., la satisfacción de las necesidades básicas y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que garantice, en su respectiva área, la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren, y por el tiempo que ello resulte necesario" (v. fs. 171 vta./172 del sub lite).

Asimismo haciendo mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora extendió el contenido de la condena imponiendo a la demandada la procura de la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, "dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quién deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se confirma con el alcance expuesto, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa" (v. sentencia de cámara obrante a fs. 225/236 del sub lite). En el mismo acto, y haciendo lugar a los recursos de apelación incoados por ambas partes, se extendió la condena a la Municipalidad de La Plata.

II Contra tal pronunciamiento, la Asesora de Incapaces en representación de C.P. y su hijo de siete años de edad interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 242/256).

III Oída la señora Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia, quien aconseja el acogimiento del recurso citado en función de la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora de Incapaces, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en condiciones de pronunciar sentencia corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, confirmando de esa manera y en cuanto interesa para resolver el recurso en tratamiento la decisión del Juzgado en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, de fecha 28VIII2009 (v. fs. 167/172), por la que se declaró procedente la acción de amparo promovida con fundamento en la delicada y apremiante situación socioeconómica, de salud y habitacional de la parte actora conforme constancias de la causa que se individualizan y en las prescripciones de los arts. 12.3º y 36.8º de la Constitución provincial; 42, 75.22º de la Constitución nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación y jurisprudencia de la Corte Suprema federal.

Previamente, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata había hecho lugar al pedido de una medida cautelar, ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires la realización de manera inmediata de un relevamiento de la situación integral en que se encuentran las personas representadas por la Asesora de Incapaces y, en caso de constatar la necesidad de instrumentar acciones positivas, arbitre de inmediato las medidas de protección que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas y de rehabilitación que se impongan en virtud de las circunstancias (v. copia certificada de la resolución del 11V2009, a fs. 160/163 del sub examine).

  1. Para así decidir, la Cámara consideró acreditada una situación de extrema vulnerabilidad en materia de salud, así como respecto de la situación socioeconómica de la señora P. y de su hijo menor de edad ambos discapacitados que los coloca en una posición de carencia de las necesidades básicas en la materia. Tal estado de necesidad y la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, adujo, imponían al Estado conductas positivas en resguardo de los derechos invocados.

    Consideró, además, que los agravios expresados por la Fiscalía de Estado relativos a la falta de concurrencia de los requisitos del amparo no podían prosperar por cuanto el argumento de que era una vía sólo utilizable en situaciones extremas en que peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, se desvanecía al considerarse la plataforma fáctica descripta y la índole de los derechos constitucionales invocados.

    En lo atinente a la competencia del poder jurisdiccional para dar solución al reclamo formulado por la actora, remarcó que el acceso a la justicia en amparo de los beneficios enmarcados en el ámbito de la asistencia social u otros inherentes a los denominados derechos sociales, económicos y culturales no podía verse inhibido con fundamento en que se trataba de situaciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y al contrario, el caso concreto suscitaba el ejercicio de la función judicial.

    En tanto la situación fáctica que dio sustento al decisorio no había sido controvertida por la demandada, entendió que lo resuelto en la causa era el resultado de someter a revisión judicial la vigencia y observancia de las normas operativas existentes para dar solución a la situación en que se encontraba la amparista, respetando la potestad de selección que incumbía al poder administrador, razón por la cual, no había en el caso ni menoscabo de la división de poderes, ni intromisión indebida en las potestades de la Administración.

    En relación al embate formulado por la demandada consistente en que la sentencia implicaba "…una condena de futuro de imposible cumplimiento", el tribunal sentenciante aseguró que tal agravio no poseía asidero, por cuanto la prestación debida por la Provincia de Buenos Aires y en la cual incluye asimismo a la Municipalidad de La Plata se ajustaba a las particulares circunstancias de la causa y a la normativa aplicable (arts. 20 inc. 2º y 36, C.. Prov.; 75 inc. 22º, C.N.; 12 inc. 1º y concs. del P.I.D.E.S.C.; 26 y concs. de la C.A.D.H.; 27 y concs. de la C.D.N.; y leyes 10.592, 13.163 y 13.298).

    En función de lo dicho, consideró necesario no sólo confirmar lo resuelto en primera instancia sino asimismo extender la condena, ordenando al "Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (…) procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se propone confirmar con el alcance enunciado, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa".

    II.1. La impugnante denuncia en su recurso extraordinario de fs. 242/256 que C.P. y su hijo A. ambos discapacitados son objeto de violencia familiar por parte de los miembros de la familia de origen de la actora. Cita antecedentes probatorios de la causa e invoca derechos constitucionales e internacionales violados por parte de la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en tanto aduce, su contenido, pese a acoger favorablemente los planteos oportunamente efectuados, no reconoce que éstos son exigibles inmediatamente por tutela y no admiten postergaciones ni condicionamientos dado que deben ser garantizados de manera actual y urgente, debiendo ser objeto de un trato eficaz y concreto por parte del Poder Judicial a través de "medidas de aplicación inmediata".

    Desarrolla su argumentación acerca de la operatividad de los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, con citas de doctrina y fallos de la Corte Suprema federal y de este Tribunal en la materia.

    Explica que existe una obligación mínima de los estados de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos, y en particular respecto del derecho a un nivel de vida adecuado.

    Señala que el pronunciamiento de la alzada ha incurrido en absurdo en tanto se ha percibido de manera limitada y parcial la pretensión propuesta, violentando el principio de congruencia, al no hacer referencia alguna en su parte dispositiva a la prestación del subsidio alimentario que fuera oportunamente solicitado.

    Asimismo, aduce que el absurdo también se patentiza al haberse apreciado erróneamente la prueba agregada a la causa, la cual da cuenta cabal de la existencia de una situación de violencia familiar en la que se encuentran la señora P. , su concubino y su hijo menor de edad.

    En relación con ello, explica que la sentencia atacada, si bien reconoce el derecho a una vivienda digna, deja librada la implementación de dicho derecho a "la existencia de un programa relativo (…) dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes (…) lo que sin duda repercute...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR