Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Julio de 2020, expediente FMP 016236/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., A. c/ OSDE s/ Amparo – Ley 16.986”. Expediente Nº 16236/2019 procedentes del Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de reposición “in extremis” interpuesto por el letrado apoderando de la parte actora, Dr. D.M., a fs. 71/73, en contra de la resolución de este Tribunal, obrante a fs. 69/70, por la cual se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por resultar el mismo extemporáneo.-

En primer término es dable destacar que, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., se advierte que el presente recurso de revocatoria resulta improcedente toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter interlocutorio.-

El fundamento jurídico de su eventual procedencia se basa en razones de economía y celeridad procesal, pues atenta contra dichos principios el poner en juego dos o más instancias, cuando el mismo juez que dicta la resolución puede remediar un agravio mediante el nuevo, o mejor meditado estudio de la situación planteada (A.V.,

A.. Recurso de Reposición, Revista de Estudios Procesales, Nº 1,

pág. 7).-

Sin perjuicio del criterio sostenido por este Tribunal cuando ha dicho que “…el recurso de reposición no está previsto dentro de la ley 16.986, circunstancia la cual sería suficiente para desestimar las Fecha de firma: 01/07/2020

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

pretensiones de la accionante…” (C.F.A.M.D.P. en autos: “Cuore c/ Afip s/

A., sentencia registrada al T° LVIII, F° 9969 del Libro de Sentencias), nos permitimos adunar a nuestros argumentos, el criterio también sostenido por esta Alzada manifestado reiteradamente, entre otras “in re”: “Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 ley 22.140”, registrada al T° XIV F° 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio, susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”.-

En este sentido, teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como: “Budalich, B.G. s/

Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140”; “C., G. y otros c/

Lotería Nacional y otro s/ A., registrados al...

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