Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007216/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 7216/23 (JUZGADO N° 79)

AUTOS: OZUNA MIGUEL ANGEL C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó la disposición alcance particular dictada en el expediente nro. 346854/22, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

    La Sra. Jueza a quo consideró que la presentación bajo examen no constituía una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O. (conf. Acta CNAT

    nro. 2669 del 16 de mayo de 2018). Refirió que sin dejar de ponderar el esfuerzo dialéctico desplegado por la representación y patrocinio letrado del demandante lo cierto es que en el memorial bajo examen el recurrente se limitó a transcribir las conclusiones que se vierten en el trámite administrativo y las que resultan del informe médico, de parte, que adjunta al memorial –y que ya había adjuntado a fs. 64 y siguientes del citado trámite- para poner de resalto que lo decidido en el ámbito de la Superintendencia de Riegos del Trabajo se contrapone a lo concluido con aquél pero, en definitiva, no explicó por qué lo concluido en el citado trámite se exhibe equivocado con fundamento en razones científicas y/o jurídicas.

    Señaló que la circunstancia apuntada sellaba la deserción del recurso y que la decisión adoptada no resultaba conmovida por el dolor que pueda padecer el trabajador y/o la circunstancia de que, oportunamente, el demandante haya sorteado con éxito y sin ninguna dolencia el examen preocupacional.

    El apelante manifiesta que el recurso interpuesto ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuvo como fin la revisión de las conclusiones a las que arribó la entidad nombrada, en el ámbito de un tribunal del fuero, con intervención de un perito médico realmente imparcial, otorgando así a su parte todas las garantías del debido proceso y defensa en juicio. Sostiene que realizó una pormenorizada crítica y refutación de cada una de las conclusiones esbozadas por la Superintendencia nombrada con fundamento Fecha de firma: 27/09/2023 médico brindado por el Dr. E.C., M.N. 55482. Agrega que incansable y Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    repetidamente rechazó el dictamen apelado con fundamento jurídico. Afirma que el solo hecho de no permitirle aportar pruebas que realmente sean valoradas por la Superintendencia y tener un dictamen emitido por los mismos médicos que lo revisaron configura una situación irregular que viola plasmada y expresamente sus derechos constitucionales. Se queja de lo resuelto en grado sosteniendo que atento lo dispuesto por la ley 27348, goza del derecho de acudir a estos tribunales y requerir la revisión de un dictamen emitido en sede administrativa.

    Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348 sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente,

    tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,

    importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso,

    sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

    donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

    que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia, repito, con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    La Comisión Médica concluyó que las lesiones que presenta el trabajador no guardan relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado y que la signo-sintomatología constatada en la audiencia médica se vincula con una patología de carácter inculpable.

    Al contrario de lo sostenido por el apelante, de una atenta lectura del recurso obrante a fs. 85/103 del expte. administrativo, advierto que no es cierto que discutió con argumentos jurídicos las conclusiones arribadas por la Comisión Médica. Solo tuvo apoyo en un informe de parte del que surge que presenta incapacidad por el accidente de autos pero no rebatió punto por punto los fundamentos médicos obrantes en el dictamen.

    Solo expresó su disconformidad con lo resuelto quejándose del procedimiento administrativo y esgrimiendo que no sufría de patologías al momento de ingresar a su empleo, pero no acompañó elementos objetivos que permitan dudar de los argumentos brindados por el ente administrativo quien practicó un minucioso examen médico que tampoco fue blanco de queja.

    En ese marco, comparto lo concluido por la magistrada de grado de que en el recurso no se realizó la crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que el apelante considera equivocas tal como mandan las normas antes mencionadas, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado.

  2. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  3. ...

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