Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 29858/2010/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 29858/2010 JUZGADO Nº 60.-

AUTOS: “O.A.B. Y OTROS C/ ANTONIO ESPOSITO SA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO: I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que persiguió la reparación integral, por enfermedad accidente, con fundamento en el derecho civil.

Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora, la demandada A.E.S., las aseguradoras -Experta ART SA y Provincia ART SA- y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs. 967/976, fs. 977/980, fs. 981/982, fs. 983 y fs. 991/994. II.- Ambas aseguradoras y la demandada cuestionan su condena con fundamento en el derecho civil. Asimismo, se quejan por el monto fijado en concepto de reparación integral, por los intereses establecidos en grado (piden aplicación de la ley 27348) y por las costas procesales.

Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20259606#232636896#20190424084336372 La parte actora considera reducidos los montos por daño material y moral. III.- Los recursos de la demandada y aseguradoras -Experta ART SA y Provincia ART SA- son improcedentes y en esa inteligencia me explicaré.

  1. La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así

    como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/

    Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20259606#232636896#20190424084336372 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Desde tal perspectiva, corresponde confirmar dicho aspecto de la sentencia.

  2. En torno a los agravios por la responsabilidad y condena de la demandada y aseguradoras por la enfermedad accidente y condiciones laborales de los actores, es preciso indagar si los trabajadores presentan las patologías incapacitantes de origen laboral que indican y, en su caso, si se encuentran reunidos los extremos previstos por el art. 1.113 del Código Civil (art. 1757 del Código Civil y Comercial).

    Cabe recordar que el art. 1113 del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial) disponía que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder “. Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el mentado artículo es plena, subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

    La procedencia de tal responsabilidad objetiva está

    supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente o enfermedad laboral. Y, a ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20259606#232636896#20190424084336372 efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad exigidos por el artículo 1113 del Código Civil (art. 1757 del Código Civil y Comercial).

    Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: a) el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, en este caso el deber general de no dañar; b) un factor de atribución de responsabilidad; c) el daño y d)

    la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Sentado lo expuesto, corresponde indagar si concurren los extremos señalados.

    Luego de evaluadas la totalidad de las pruebas producidas en la causa, coincido con la Sra. Juez de grado que se encuentra acreditado el daño sufrido por los actores. En efecto, el perito médico desinsaculado de oficio -luego de practicar los estudios y exámenes de rigor- y evaluar los antecedentes médicos de los actores, ilustró acabadamente acerca de las patologías (columnaria, varicosa y auditiva) y grado de incapacidad laboral que aquellos presentan, explicando las características de cada una de las afecciones y la minusvalía que ocasionan; conclusiones a las que me remito en obsequio a la brevedad (ver fs.496/517 y fs.562/569), por haber sido minuciosamente analizados en el decisorio de grado y, además, porque no fueron impugnadas adecuadamente por los apelantes en sus respectivos recursos.

    No soslayo que dicho informe fue observado por las partes (ver fs.524/528, fs. 529, fs.530/533, 571/574, 575 y fs. 576/580), pero adhiero a sus conclusiones, porque las impugnaciones fueron aclaradas por el galeno a fs.540/541 y fs. 587/588 en términos que comparto. Asimismo, porque sus conclusiones se encuentran avaladas por estudios objetivos y complementarios practicados a los actores, contienen basamento técnico-científico suficiente y tampoco las partes Fecha de firma: 24/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20259606#232636896#20190424084336372 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII aportaron datos o elementos científicos idóneos que evidencien los errores o desaciertos del dictamen. En ese sentido, recuerdo que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de sus conclusiones técnicas, por cierto de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error, circunstancia que no se verifica en el caso, toda vez que las partes no cuestionaron adecuadamente los diagnósticos informados por el perito. Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes en razón de las circunstancias y pruebas producidas en la causa (En igual sentido esta S. in re “Pascua, M.A. c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”, sentencia 39.176 del 23.10.2012).

    En suma, adhiero a las conclusiones de la pericia médica en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCN.

    Sentado ello, coincido con el Sr. Juez de grado que concurre en el caso la responsabilidad prevista en el...

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