Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Noviembre de 2016, expediente COM 030720/2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2016, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “O.E.R. contra CAJA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 30720/2013/CA1, procedente del JUZGADO N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), , en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 243/253) admitió parcialmente la demanda, y condenó a Caja de Seguros S.A. a abonar a E.R.O. la suma de $ 118.500 por cumplimiento de un contrato de seguros y daños y perjuicios, todo ello derivado del robo del vehículo de su propiedad que se encontraba cubierto en la demandada.

    Para así decidir el señor J. a quo rechazó la defensa de la aseguradora en punto a ser insuficiente la documentación acompañada por el actor al momento de liquidar el siniestro, y entendió aceptado tácitamente el mismo al omitir toda respuesta en los plazos previstos por el artículo 56 de la ley 17.418.

    Al mensurar la condena otorgó la suma de $ 73.500 por el incumplimiento de pago de cobertura; $ 15.000 por privación de uso; $ 10.000 por daño moral y la suma de $ 20.000 como daño punitivo.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23056019#160739164#20161115122111303 Rechazó el reclamo por lucro cesante como el titulado “gastos de reintegro”, por considerarlos no probados.

    Las costas fueron impuestas in totum a la aseguradora.

  2. Ambas partes apelaron del referido pronunciamiento.

    El actor se agravió del rechazo de toda indemnización por lucro cesante y por entender reducido el concedido por daño moral y punitivo (memorial fs.

    281/284 contestado en fs. 297/299).

    La aseguradora cuestionó el fallo por haberla condenado a reparar el daño moral, la privación de uso y el daño punitivo; por la tasa de interés aplicada y por haberle impuesto el total de las costas (expresión de agravios fs.

    286/293, y respuesta en fs. 301/302).

  3. La lectura de los escritos de integración de litis revela que desde un inicio, y a pesar de las iniciales negativas de la aseguradora que luego se contradijeron con su relato de hechos, no existió controversia respecto de a) la relación contractual y de su vigencia al tiempo del robo; b) que no existía mora del actor en el pago de la prima, en tanto ello no fue alegado; c) el siniestro mismo; d) que la denuncia fue tempestiva y se realizó por vía de electrónica, en tanto no medió desconocimiento de la demandada; y e) que no hubo rechazo tempestivo en los términos del artículo 56 de la ley específica, pues la aseguradora no alegó haberlo hecho.

    De allí que pareció innecesario proveer buena parte de la prueba que se admitió (informática; parcialmente la informativa), mientras que la pericial contable se hubiera evitado si, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 360 se le hubiera requerido al actor que reconozca la póliza traída por la demandada con su responde, genéricamente desconocida en fs. 58).

    De todos modos, la cuestión litigiosa aquí se encuentra aún más reducida, pues las partes se han limitado a cuestionar la procedencia o cuantía de los resarcimientos y no aspectos sustantivos.

    Si bien parecería existir cierta comunidad en materia de agravios, bien que con objetivos contrapuestos, entiendo necesario analizar de forma independiente el primer cuestionamiento de la demandada pues intenta rebatir la procedencia de las indemnizaciones admitidas y no tanto su monto.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23056019#160739164#20161115122111303

    1. Recurso de la aseguradora:

      La demandada cuestionó la condena por daño moral, privación de uso y daño punitivo, al considerar erróneamente la sentencia que había incumplido con su prestación. Para sustentar tal impugnación recordó que el actor no había presentado previamente el formulario 15, mediante el cual debía cederle los derechos sobre el rodado, lo cual le impedía todo pago.

      Inicialmente advierto cierta incongruencia en la postura de la aseguradora, pues de ser atendible este argumento, también podría haber resistido el pago del seguro en sí. Mas no lo hizo ni dio explicaciones de tal conducta.

      Pero en lo puntual, la demandada reconoció en su escrito de descargo, al no alegar lo contrario, que no resistió la aceptación del siniestro con tal óbice. En rigor, al no invocar haber rechazado extrajudicialmente el pedido de cobertura, debe entenderse como bien lo hizo la sentencia, que la aseguradora desatendió su obligación de pronunciarse sobre el particular en 30 días de formalizada la denuncia o recibida la información complementaria.

      La lectura del memorial de agravios confirma esto. Caja de Seguros expresamente reconoció que recién en la contestación de demanda puso de resalto esta aludida omisión (fs. 286, último párrafo).

      Así mal pudo alegar allí y menos ahora su derecho a resistir el siniestro, cuando por infringir el artículo 56 de la ley 17418, se lo tuvo tácitamente por aceptante de sus obligaciones de cobertura (artículo 919 código civil, vigente en ese entonces; CNCom., sala B, 18.12.1986, “Bandell, J. c/ Unión comerciantes Cía. de Seg.”; CNCom., sala A, 29.02.1996, “Z. de C., A. c/ Inca Cía. de Seg.”; CNTrab., S.I., 31.8.1995, “M. A. c/ Estructura Horizontal”; citados en Stiglitz, R.S., Derecho de Seguros, ed. 2004, t. II, pág. 292; esta S., 6.8.2010, “M.A.A. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. sobre ordinario”).

      De allí su mora resulta evidente.

      De todos modos no puede sostenerse que la ausencia del formulario 15 constituya un real impedimento para reconocer el siniestro y por consiguiente, de otorgar cobertura.

      Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23056019#160739164#20161115122111303 En el mejor de los casos su ausencia constituiría un óbice para efectuar el pago hasta tanto le sea presentado, pero no para rechazar el evento.

      Es por ello, que el argumento debe ser rechazado.

      Amén de involucrar en este primer desarrollo al agravio por daños punitivos, la aseguradora realizó un discurso complementario referido específicamente a esta indemnización.

      Veamos:

      El Juez de grado consideró que la conducta de la aseguradora superó el simple incumplimiento, y denotó una actitud absolutamente desaprensiva, de total menosprecio por los derechos del asegurado y de grosero desinterés en el cabal cumplimiento de lo acordado. Ante ello, propició una sanción punitiva tendiente a desalentar conductas nocivas que por su particular gravedad sobrepasan el perjuicio individual, y condenó a la demandada a pagar $ 20.000 por este rubro.

      La demandada postula aquí su revocación, mientas que el actor en su recurso propicia el aumento del resarcimiento por este rubro.

      La incorporación de los llamados “daños punitivos” (instituto de origen anglosajón) al derecho nacional produjo, y continúa produciendo mucha controversia en nuestra doctrina. Hoy podría decirse, sin miedo a equivocarnos, que existen tres posturas bien claras y definidas: a) una primera posición que postula su inconstitucionalidad a partir del desconocimiento de una función punitiva de la responsabilidad civil o mejor dicho del llamado “Derecho de Daños”; b) un segundo enfoque, que admite su procedencia pero sólo para supuestos muy puntuales; y c) una tercera tesis, que se inclina por su aceptación entendiendo que las penas privadas no resultan ajenas al ordenamiento nacional.

      No obstante ello, lo cierto es que ésta particular condenación de naturaleza civil hoy se encuentran regulada en el artículo 52bis de la ley 24.240 de Derechos de Consumidores y Usuarios (según art. 25 de la ley 26.361, B.O. del 7.4.2008).

      Concretamente, esta sanción comúnmente conocida en su lengua nativa como: “punitive damages”, o también como: “exemplary damages”, “vindicative damages”, “non compensatory damages”, “penal damages”, Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23056019#160739164#20161115122111303 “aggravated damages”, aditional damages”, “smart money” etc., se concede para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (conf. K. de C., A.R., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, N° 31, Buenos Aires, 1994).

      En otras palabras, son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (P., R.D., Daños Punitivos, publicado en Kemelmajer de C., A. (directora) y Palladera, C. (Coordinador), Derecho de daños...

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