Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Junio de 2022, expediente FMP 000914/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “OZON,

A.M. c/ AFIP Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 914/2017, provenientes del Juzgado Federal de Necochea , Secretaría Civi, Comercial y Laboral. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

Jiménez. Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que oportunamente se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos, apelando la sentencia dictada en Autos, en los siguientes términos:

Solicita en primer lugar, que el recurso promovido sea concedido en “ambos efectos”, aduciendo para ello lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 16.986.

Cuestiona luego que la sentencia hubiese declarado la inaplicabilidad para el caso de la Ley 24.631, Art. 1, y la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Art. 1, 2, 23, 79 Inc. “a” y “b”, 81, 90, 99 y cctes., de la Ley 20.628.

Alega seguido, sobre la constitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias, explicitando que no pueden los jueces suplir la voluntad legislativa,

ello con profusa fundamentación.

En este sentido, señala que no cabe duda ninguna del hecho de que la Sra. O. se encuentra comprendida en la 1° parte del Inciso “a” del Art. 79

LIG en tanto dispone que se consideran ganancias las provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivo y Legislativos”, lo que incluye a M. y empleados del Poder Judicial.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Al ser la actora una empleada pública municipal, destaca que su salario se encuentra legalmente sujeto a retenciones derivadas del Impuesto a las Ganancias, y por ello sugiere que con el dictado de la sentencia atacada se desnaturaliza el sentido de la ley aplicable, que en el punto no ofrece excepciones respecto de los jueces de faltas municipales.

Ello por no integrar éstos funcionarios el Poder Judicial.

Aclara también que toda declaración de inconstitucionalidad debe interpretarse con criterio restrictivo, y en Autos ni siquiera expone su contraria el modo en que se afectan los derechos constitucionales que según expresa,

se habrían lesionado en el caso de Autos.

Ofrece profusa jurisprudencia en apoyo de su posición, expresando además que el Aquo ha interpretado erróneamente lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los obrados “G., ya que en este caso hubo una simple afectación del gravamen sobre un haber, que ni siquiera es previsional.

Cuestiona con detalle la que supone una inadecuada equiparación de un juez de faltas a uno nacional o provincial, por entender que los primeros no son órganos judiciales.

Por lo expuesto, sostiene la razonabilidad de la normativa cuestionada, a lo que aduna que tampoco se pudo acreditar en forma clara y contundente que,

en el caso del contribuyente de Autos, tal gravamen se hubiese exhibido como confiscatorio.

Expresa luego, y ante el modo en que se formuló la demanda, el Magistrado falla “extra petita” cuando dispone el pago de determinados retroactivos, que no fueron peticionados en el escrito de promoción, ni reclamados previamente en sede administrativa.

Por las razones expuestas, es que solicita se revoque su condena en costas, imponiéndoselas en todo caso, en el orden causado.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

II): Asimismo, la demandada recurre la orden cautelar dictada,

solicitando que el recurso sea concedido en los términos dispuestos por el Art.

15 Ley de Amparo esto es, en relación y en ambos efectos.

Funda además profusamente en que no se han dado los recaudos formales como para que la orden de cautela fuese concedida, denunciando además la dificultad en el cumplimiento de la misma, proponiendo que, a todo evento, las sumas cautelarmente reclamadas sean depositadas en una cuenta judicial, en estos obrados.

III): Debidamente sustanciados los recursos interpuestos, la demandante contesta agravios en los siguientes términos:

En primer lugar, considerando que no se ha efectuado una crítica concreta y razonada del fallo atacado, peticiona se declare la deserción del recurso en responde.

Expresa luego que su contraria propone la constitucionalidad “general”

de la ley de Impuesto a las Ganancias, pero sin particularizar sobre el caso de Autos.

Aclara que su parte reviste la condición de juez de faltas titular en Necochea, cargo para el que fue designada por Ordenanza 4593/2001,

habiéndosele reconocido intangibilidad en sus remuneraciones, dada su calidad de magistrada.

Reitera que las remuneraciones de los jueces no tributan Impuesto a las Ganancias, y pese a ello, su salario fue objeto de descuentos en razón de tal tributo, a pesar de que la comuna de Necochea le reconoció la equiparación a un funcionario judicial.

Destaca que aun cuando se considere al juez de faltas como un órgano administrativo, lo cierto es que la Ley 11.757 no se aplica a los funcionarios cuyo nombramiento o remoción se rige por leyes que fijen un procedimiento determinado, entre los que se encuentran los jueces de faltas.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Reitera que la garantía de la intangibilidad de su remuneración como Juez de Faltas, se funda en la independencia del Poder Judicial, cuestionando el pedido del Fisco en el sentido de la devolución de la totalidad de las sumas indebidamente retenidas desde que se solicitó administrativamente el cese de la retención.

Finalmente, solicita que se mantenga la imposición de costas a su contraria, fundado en el principio objetivo de la derrota.

Seguidamente contesta los agravios relativos al dictado de la medida cautelar, solicitando su deserción por ante la ausencia de los requisitos necesarios para su dictado. Manifiesta que el dictado de una sentencia favorable es conducente para avalar el dictado de la misma, respecto...

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