Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Diciembre de 2021, expediente CNT 018694/2020

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 18694/2020

AUTOS: OZAFRAN, F.H. c/ CONTRERAS HERMANOS S.A. s/

MEDIDA CAUTELAR

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el planteo deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La actora planteó revocatoria “in extremis” contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.

Más allá de destacarse que la revocatoria “in extremis” no constituye un remedio previsto por el ordenamiento procesal vigente y aplicable a los presentes actuados, se impone referir que en numerosísimos precedentes se ha reconocido el espíritu finalista del derecho procesal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exaltara al señalar, por ejemplo, que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aún de oficio, criterio que se sustenta en el hecho de que “el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él”, y que “si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos 286-291) pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos” (entre muchos otros,

Fallos 308:755: 5: y E. 16.XXII “Gobierno Nacional -Ministerio de Economía c/

Cooperativa Poligráfica E.M.M.L..” del 20/4/89; B. 443, XXI,

., M.N. s/ pensión

del 11/2/88 e in re “A., P. y otra c/

Bertoncini Construcciones S.A.” sentencia del 9/10/90).

Sin embargo, no se trata aquí de requerir la corrección de un error material, numérico o de cálculo ni de subsanar una omisión -grave o no- sino que lo que la recurrente pretende, es invalidar el pronunciamiento por considerar equivocado el criterio o la soución adoptados. En rigor de verdad, lo que se...

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