Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Noviembre de 2018, expediente COM 033037/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “OYUELA,

M.V. y OTROS contra CAJA DE SEGUROS S.A. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 33037/2013) originarios del Juzgado del Fuero N° 6,

Secretaría N° 12, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.V.O., S.M.P. y S.H.P. iniciaron demanda contra B.H.S. y contra Caja de Seguros S.A. por el cobro de la suma asegurada en el seguro de vida en el que fueron designados beneficiarios, con más sus intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, los accionantes explicaron que eran los hijos de R.P., quien había laborado para el B.H.S. y había suscripto a través de aquél un contrato de seguro de vida colectivo con Caja de Seguros S.A., del cual ellos eran los beneficiarios. Relataron que su madre había solicitado la adhesión a la póliza en octubre de 2008 y que desde ese entonces y hasta que se produjo su fallecimiento, acaecido en el 1.4.12, el banco le había debitado todos los meses de su sueldo la suma correspondiente a la prima del seguro.

    Manifestaron que, sin embargo, como respuesta a la denuncia del siniestro efectuada a través del banco tomador, la aseguradora rechazó la cobertura esgrimiendo que P. no contaba con cobertura vigente por haber sido dada de baja de la póliza el Fecha de firma: 23/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23051390#220379791#20181127113941633

    Poder Judicial de la Nación 1.2.09. Dijeron que, ante la imposibilidad de conocer si lo que había sucedido era que el banco había solicitado incorrectamente esa baja, si había sido negligente en el control de las bajas dispuestas por la aseguradora o si esta última, simplemente,

    intentaba desligarse de una responsabilidad que le cabía pese a haber percibido las primas retenidas por el banco, no tuvieron más remedio que iniciar la presente acción contra ambas codemandadas.

    Con respecto a la indemnización pretendida, indicaron que les asistía el derecho a percibir el equivalente a veinte (20) de los sueldos que cobrara P. al momento del deceso, por haber sido esa la suma asegurada, aunque, al no contar con copia de la póliza vigente al momento de su fallecimiento, no conocían las pautas para efectuar la liquidación. Además, solicitaron que a esa suma se le añadieran los intereses calculados a la tasa activa y, en el petitorio, introdujeron escuetamente un pedido de actualización monetaria que no fundaron.

    (2.) Corrido el traslado de ley, compareció primero al juicio a fs.

    391/401 la codemandada B.H.S., quien contestó la demanda incoada impetrando su total rechazo con costas.

    Luego de recordar las características generales del contrato de seguro de vida colectivo, la accionada reconoció los hechos basales del conflicto expuestos por la parte actora, pero negó su responsabilidad aseverando que, al momento de producido el deceso, P. se hallaba cubierta por el endoso nro. 73 de la póliza,

    por lo que la aseguradora había rechazado el siniestro injustificadamente. Afirmó

    haber cumplido con las obligaciones que le correspondían como tomador del seguro.

    Puntualmente, sostuvo haber efectuado mensualmente las retenciones correspondientes al pago de las primas y haberlas transferido oportunamente a la aseguradora junto con las de los demás adherentes a la póliza en cuestión, así como haber cumplido en tiempo y forma con la comunicación del siniestro a la codemandada, habiendo incluso, una vez que los beneficiaros le informaron el rechazo, insistido ante la aseguradora para intentar obtener el cumplimiento del contrato.

    Fecha de firma: 23/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23051390#220379791#20181127113941633

    Poder Judicial de la Nación (3.) A su vez, notificada también del traslado de la demanda,

    compareció a su turno la codemandada “ Caja de Seguros S.A.”, contestando la demanda a fs. 479/82 y solicitando su total rechazo, con costas.

    En defensa de su postura, la codemandada arguyó que no le correspondía pagar la indemnización puesto que P. había sido dada de baja el 1.2.09 y porque no se habían registrado desde esa fecha pagos de la prima. Sostuvo que, en caso de que se comprobara que el banco tomador había efectuado las retenciones alegadas, lo cierto era que las respectivas primas nunca habían ingresado en su patrimonio. Añadió a lo dicho que tampoco había recibido el pago de la prima correspondiente al mes en que ocurrió el deceso de P., por lo que, aun si se sostuviera que había un contrato de seguro vigente con respecto a aquélla, su responsabilidad se hallaba suspendida como consecuencia de la mora en el cumplimiento de esa obligación.

    (4.) A fs. 588/9 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 669,

    los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 669, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma el coactor S.M.P. en fs.

    680/1 y la codemandada B.H.S. a fs. 683/88, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 692/702.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, la Señora Jueza de la anterior instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda y condenar a B.H.S. al pago de la suma de doscientos noventa y tres mil veinticuatro pesos con nueve centavos ($ 293.024,09)

    con más sus respectivos intereses pues juzgó que este último había incumplido sus deberes como tomador del contrato de seguro de vida colectivo al no haber efectuado, pese a haber retenido del sueldo de P. las sumas correspondientes al pago de la prima, la transferencia de esas sumas a la compañía aseguradora. Por otro lado, entendió que no correspondía imputarle responsabilidad a Caja de Seguros S.A.

    en tanto el rechazo del siniestro había sido legítimo en razón de hallarse suspendida la cobertura por falta de pago, por lo que decidió absolverla. Finalmente, entendió

    Fecha de firma: 23/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación procedente imponerle las costas devengadas en relación con B.H.S.

    a esa entidad en su calidad de vencida (art. 68 CPCCN), mientras que optó por imponer aquéllas devengadas en relación con Caja de Seguros S.A. en el orden causado en tanto consideró que, al haber sido los accionantes terceros ajenos al contrato y desconocedores de sus pautas, bien pudieron haberse creído con derecho a peticionar también contra la aseguradora.

    Para así decidir, la jueza a quo hizo especial hincapié en lo dictaminado por el perito contador. Destacó que en su informe el experto había dado cuenta de que el fallecimiento de la madre de los actores le fue comunicado a la accionada el 28.6.12 pero que aquélla no se encontraba en el listado de asegurados correspondiente al endoso nro. 84 de la póliza, vigente al momento de los hechos.

    Recordó que el perito había informado, también, que el premio era facturado por la aseguradora de forma mensual y que era abonado con la misma periodicidad por el banco mediante sendos cheques. Afirmó asimismo que, si bien P. se encontraba incluida en el listado de adherentes a la póliza que llevaba el banco y que, según alegó la entidad, aquél era remitido mensualmente a la aseguradora, la recepción de esa información por parte de esta última no se hallaba debidamente comprobada.

    Apuntó que, si bien el perito constató que el banco había efectuado al salario de la asegurada todos los meses un descuento que se imputaba al pago de la prima, no había pruebas de que el dinero así recaudado hubiera sido efectivamente girado a la aseguradora. Señaló, además, que en el peritaje se había dado cuenta de que P. no había sido incluida en las facturas y notas de débito enviadas periódicamente por la aseguradora a la entidad bancaria. Ante ese escenario, concluyó en que, toda vez que el banco tomador era el responsable de efectuar los pagos de acuerdo a lo previsto en el art. 11 de las condiciones generales de la póliza, y teniendo en consideración que no había logrado probar haber cumplido con tal compromiso con respecto a P., la entidad bancaria demandada resultaba responsable frente a los beneficiarios por los daños que aquéllos hubieran sufrido como consecuencia de la frustración de su derecho a obtener la indemnización por el siniestro.

    Fecha de firma: 23/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23051390#220379791#20181127113941633

    Poder Judicial de la Nación Con respecto a la determinación de la suma de condena, fijó esta última en el monto de doscientos noventa y tres mil veinticuatro pesos con nueve centavos ($ 293.024,09) por haber sido ése el equivalente a veinte (20) sueldos de la asegurada de acuerdo a lo informado por el perito contador y por no exceder ese monto el límite de trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000) previsto en el endoso de la póliza vigente al...

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