Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 025017/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

25017/2020

OYUELA, B.T.M. c/ MICROOMNIBUS

CIUDAD DE BUENOS AIRES SATCI s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- FE

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Las actuaciones fueron remitidas a esta Sala con motivo del recurso articulado por la parte accionante el 21 de abril de 2023

    contra la resolución del día 11 del mismo mes y año, mediante la cual el anterior magistrado admitió la excepción de prescripción planteada por la empresa demandada, a la que adhirió su compañía de seguros,

    con costas de la incidencia y del proceso a la parte actora.

    El memorial fue presentado el 3 de mayo de 2022 y no fue respondido.

    En este marco, se agravia el recurrente del rechazo de la d ispensa de la prescripción pretendida al momento de oponerse al progreso de la defensa, con fundamento en el art. 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sustentó su pedido en la situación de pandemia y el consecuente aislamiento social preventivo y obligatorio que se extendió por más de 10 meses en nuestro país,

    computado desde el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 297 y siguientes. Argumentó que, por ser una persona de riesgo, esa situación le impedía arbitrar los medios para reunirse con su letrada para presentar la demanda, dado que por ser patrocinante requería su firma.

    Asimismo, el Tribunal ha de analizar la apelación deducida por la misma parte, el 22 de mayo de 2023, contra la resolución dictada el día 19 del mismo mes y año, por la cual el anterior juzgador desestimó la procedencia de un hecho nuevo planteado en los términos del art. 260 inc 3 del CPCC.

  2. El tratamiento del hecho nuevo tanto en primera como en segunda instancia necesita como presupuesto indispensable que tenga una directa relación con la cuestión que se ventila, para evitar la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    introducción de cuestiones superficiales o sin importancia (arts. 363 y 255 inc. 5 a) (Cfr. C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo II, página 559, nro. 11; A., tratado, 2° ed. tomo III, página 279).

    En efecto, alegar un hecho nuevo significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, confirman, complementan o desvirtúan su causa. Por tanto, su admisibilidad está condicionado, no sólo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila de modo que sea susceptible de influir en la decisión final (esta Sala Expte.

    Nro. 117786/2002 “M.N.C. c/ Coop. de Vivienda de Crédito y C. y otros s/ Nulidad de acto jurídico” de fecha 31/08

    2015).

    Desde esta perspectiva, el hecho nuevo invocado consistente en una nota periodística sobre la emergencia sanitaria por la pandemia de COVD -19, no resulta una circunstancia relevante para la resolución del caso, dado que la cuestión fue de público y notorio conocimiento, por lo cual, habrá de coincidirse con el criterio desestimatorio establecido en la resolución apelada.

  3. Zanjada esta cuestión, corresponde mencionar que la prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente. Así, la excepción liberatoria es una defensa para repelar una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (conf. L., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", T° III,

    pág. 304, pto. 2005).

    En la especie, no hay controversia en relación a que el hecho ocurrió el 22 de abril de 2017, que la demanda fue interpuesta el 17

    de julio de 2020 y que el plazo de prescripción es el trianual establecido por el artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sentado lo anterior, se ha de señalar que el art. 18 de la ley 26.589 establece que la mediación suspende el plazo de la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    prescripción y la caducidad, el que se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial se encuentre a disposición de las partes.

    En similar sentido, el art. 2542 del CCyCN., prescribe que “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”.

    Ciertamente, en cuanto al punto de partida, el mencionado artículo 18 de la ley 26.589, dispone que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR