OYUELA AUGUSTO CESAR c/ VILLARREAL BEATRIZ NOEMI s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Número de expedienteCIV 028212/2007
Fecha19 Junio 2017
Número de registro181639825

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 28212/2007 OYUELA AUGUSTO CESAR c/ VILLARREAL B.N. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, de junio de 2017.- CP Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidos.

  2. La Sra. B.N.V. articuló a fs. 896/899 recurso de revocatoria in extremis contra lo resuelto por esta S. a fs.

892/893.-

La procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad a la prescripto por el art. 273 del ordenamiento ritual, se circunscribe a los interpuestos respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente de la Sala, de lo que se deriva que las emitidas por la totalidad de los integrantes del Tribunal no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso, sino sólo a través de alguno de los expresamente autorizados por la ley procesal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf.: CNCiv., S.C., R. 175.724, del 3/10/95, y R. 191.497, del 14/5/96; íd., esta S., R.

269.955, del 1/11/99, y R. 284.173, del 17/5/00).

Sólo excepcionalmente se admite la procedencia de tal remedio contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de apelación cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o bien cuando de no ser subsanado el error se afectaría la mencionada garantía constitucional (conf.: P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED-165-951 y jurisprudencia del Alto Tribunal allí citada; CNCiv., S.A., del 5/9/95, publicado en Rev. La Ley del 15/6/96, p. 15; C.S.J.N., del 17/3/98, publicado en Rev. Jurisprudencia Argentina del 2/9/98, p. 39).

Fecha de firma: 19/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14826103#181639825#20170616131646731 En el caso bajo examen no concurre ninguna de las excepciones señaladas, razón por la cual corresponde desestimar in limine el remedio intentado a...

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