Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Marzo de 2011, expediente 5.570/10

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 5570/10 O.N.E. c/ O.S.P.E.P. s/ in-

Juzgado Nº 11 cidente de apelación de medida cautelar.

Secretaría Nº 21

Buenos Aires, 3 de marzo de 2011.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 22/25, cuyo traslado fue contestado a fs. 36/39, contra la resolución de fs. 12/13; y CONSIDERANDO:

Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar impetrada, ordenando a la Obra Social del Personal de la Enseñanza Privada arbitrar los medios necesarios a fin de suministrar a la actora, en el término de tres días, la medicación reclamada en la dosis prescripta por los profesionales que la asisten y con cobertura del 100%, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

Contra esa decisión se alzó la demandada, que ante todo invocó la coincidencia entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción, sosteniendo que ello conduce a una cosa juzgada material por la inmutabilidad de la resolución, sin haber tenido la oportunidad de hacer valer sus defensas. Por otra parte, dijo no haber recibido solicitud o reclamo alguno de la actora, de modo que en el caso no se agotó la instancia administrativa, y que el medicamento reclamado no es de cobertura obligatoria, alegando que en el caso no media verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora.

La actora contestó el traslado de esa presentación en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 36/39.

Los Dres. Ricardo

V. Guarinoni y S.B.K. dijeron:

En primer lugar, teniendo en cuenta lo expuesto en el capítulo I de la réplica antedicha, se debe destacar que la mera circunstancia de que la demandada hubiese dado cumplimiento a la medida cautelar no es razón suficiente para estimar que desistió de la apelación deducida. Por el contrario, esa conducta es la que obligatoriamente debió observar,

ya que el recurso fue concedido con efecto devolutivo, con arreglo a lo establecido por el art.

198 del Código Procesal.

Ello sentado, a los efectos de dar adecuada solución al caso es apropiado recordar que no es obligación de los jueces el tratamiento de todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes, sino sólo de aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (confr. C.S.J.N., Fallos:

310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).

Este Tribunal ha destacado en múltiples ocasiones que en los conflictos como el presente resulta valioso adoptar un criterio amplio, teniendo en consideración el valor que tiene la salud de los seres humanos y las consecuencias que podría implicar la falta de cobertura por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga. No obstante, como principio general, a la hora de resolver no es posible prescindir de las disposiciones contenidas en la normativa vigente.

Desde esta perspectiva, es preciso recordar que la resolución nº 331/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud establece...

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