OYHENART, XIMENA ELIANA c/ IARAI S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha10 Julio 2019
Número de expedienteCNT 067483/2015/CA001
Número de registro239156262

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 67483/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83097 AUTOS: “OYHENART XIMENA ELIANA C/ IARAI S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de JULIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 144/49 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 150/52 vta.; así como de la coaccionada OSCHOCA a fs. 151 I /52 I vta. y de la codemandada IARAI S.A. a fs. 154/58. La accionante contesta agravios de esta última a fs. 165/66 vta.

II) He de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la codemandada IARAI S.A. gerenciadora de la obra social también accionada, que cuestiona lo determinado por el juzgador de grado en cuanto a la existencia de una relación laboral con la actora en detrimento de la locación de servicios alegada por su parte. Y a tal efecto objeta el análisis de la prueba testimonial efectuada en la sede anterior. Seguidamente, afirma que la demandante es portadora de un título universitario que ejerce su profesión y que ello constituye un medio inmaterial de los que informa el art. 5 LCT, por lo que afirma que la prestación de servicios profesionales no resulta apta ni permite definir por sí solo la naturaleza de la relación contractual de autos. Señala que resulta aplicable al caso la teoría de los propios actos, pues no resulta lógico que hubiese consentido pacíficamente desde su ingreso la supuesta irregularidad contractual. El siguiente punto que integra su queja, es respecto a la condena solidaria dispuesta a su parte y a OSCHOCA en los términos del art. 30 LCT pues indica que debe considerarse inexistente un vínculo laboral y siguiendo la misma tesitura, cuestiona el capital de condena determinado pues contempla rubros salariales e indemnizatorios propios de una extinción laboral. Le genera agravio a su vez, la determinación de la suma de $6.699 como remuneración para todos los períodos que contempló la relación decidida como naturaleza laboral y a todo evento solicita que se computen las sumas efectivamente percibidas por la actora mes a mes durante toda la vinculación y no la establecida de manera indiferenciada. Concluye, apelando la imposición de costas y por elevados los emolumentos fijados a la representación letrada de la accionante y por bajos los de su representación letrada.

La parte actora por su parte, objeta que no se haya incluido en la condena dispuesta el rubro “diferencias salariales” que fueron reclamadas en el escrito de Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27609912#239156262#20190710093827030 demanda y a su vez que a los fines de la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes no se tenga en consideración el básico del CCT 108/75 con más sus adicionales, el que arroja la suma de $7.536,98.

No se discute en la causa que la actora siendo profesional odontóloga, ingresó a trabajar para la demandada IARAI S.A. en el ámbito de un establecimiento cuyo gerenciamiento tenía a su cargo. Discrepan en cambio las partes, en orden a la naturaleza de la relación habida, ya que la actora invocó que medió un vínculo de naturaleza laboral, mientras que la codemandada afirmó que existió un contrato de locación de servicios de naturaleza civil.

Como es sabido el art. 23 de la LCT establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

Siendo ello así, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte de O., a ella le incumbía como paso previo a cualquier otra consideración, acreditar el carácter autónomo o de empresario de los servicios prestados por aquélla de manera de excluirla de la normativa laboral.

Destaco por otro lado -en atención a lo afirmado por la quejosa- que el hecho que la accionante sea una profesional universitaria, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en la citada normativa, pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que la accionante sea una profesional de la odontología no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes y subordinación del Instituto.

Aclarado dicho punto, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) y conforme las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que en autos ninguna prueba idónea produjo la demandada apelante tendiente a desactivar la presunción dispuesta por el citado art. 23 en tanto que no se encuentra acreditado, que los servicios prestados por la demandante hubiesen estado motivados en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral o que se valiera de una infraestructura propia para cumplir con los servicios contratados.

En efecto, la codemandada no ha aportado prueba idónea para demostrar ni siquiera mínimamente el carácter de empresario de los servicios prestados por la actora, excepción prevista por el art. 23 de la LCT y que excluiría la aplicación de la Fecha de firma: 10/07/2019 2 11/07/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27609912#239156262#20190710093827030 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V normativa laboral. R., que fue la aquí quejosa quien alegó el carácter de autónoma de los servicios prestados por O., y el solitario testimonio aportado (testigo G. – fs. 110/10 vta. -) no permite acreditar tales afirmaciones.

Por el contrario, la prueba testimonial producida por la accionante – aun teniendo presente la impugnación efectuada a fs. 117, 119 y 120 por la demandada-

demuestra que efectivamente entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral.

Puntualmente, G. (fs. 96/96 vta.), R. (fs. 111/12) y Sosa (fs. 113/13 vta.) resultan contestes en afirmar que la actora prestaba servicios como odontóloga en consultorios y para pacientes de la Obra Social a los que les daban turno empleadas de la accionada y que recibía órdenes del director de área, resultando ello acreditativo de una inserción en una organización ajena y bajo subordinación jurídica. Incluso los dichos de la deponente A.G. a propuesta de la accionada y quien actualmente se desempeña como encargada de los consultorios de central y coordinadora de todos los periféricos, afirmó

que IARAI es una gerenciadora que...

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