Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Agosto de 2023, expediente COM 014825/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “OYARZUN, M.A. contra CAJA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 14825/2015), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 6, la nro. 5 y la nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6

está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La señora Jueza Nacional de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor M.Á.O. contra Caja de Seguros SA (en adelante, “Caja de Seguros”) para el pago de la suma de $

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    219.800, más intereses, en concepto de indemnización en el marco de un contrato de seguro de vida colectivo, daño moral y daño punitivo (fs. 603).

    En principio, destacó que las partes son contestes en que i) el señor O. es beneficiario de un seguro de vida colectivo que el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires —en su carácter de empleador del actor— celebró con la demandada; ii) ese seguro cubría la incapacidad total y permanente, no exigía el cese laboral para obtener el beneficio y no tenía una exclusión concreta de afecciones psíquicas al momento en que el actor fue incorporado como beneficiario sino que esas condiciones se modificaron posteriormente; iii) el señor O. denunció haber alcanzado una incapacidad superior al 66%, incluyendo patologías psicológicas; y iv) la aseguradora rechazó ese siniestro en razón de la ausencia del requisito de cese laboral y,

    subsidiariamente, la falta de verificación del riesgo cubierto.

    A partir de lo anterior, sostuvo que el rechazo del siniestro por la aseguradora fue tempestivo según la Ley de Seguros. En este sentido, señaló

    que la denuncia de incapacidad del señor O. fue presentada el 2.07.2014,

    y que la demandada respondió el 8.07.2014.

    Por otra parte, entendió que Caja de Seguros cumplió con la notificación al asegurado de las modificaciones de la póliza de seguro 5000-

    1396901-01, entre ellas, la adición del requisito del cese laboral para el otorgamiento del beneficio. En este sentido, consideró la publicación en el Boletín Informativo del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Aires nro. 94 del 27.11.2009, y la contestación del oficio del Departamento de Asuntos Judiciales de la Asesoría Letrada de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    En estos términos, juzgó que el rechazo de la solicitud del beneficio por Caja de Seguros está justificado porque la compañía no está

    obligada a cubrir el siniestro si la relación laboral del señor O. subsistía a la fecha en que se denunció la incapacidad total y permanente. En consecuencia,

    rechazó la demanda y le impuso las costas al actor vencido.

  2. El recurso El señor O. apeló la sentencia a fojas 608 y expresó

    agravios a fojas 629/33, los que fueron contestados por Caja de Seguros a fojas 635/639.

    La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 642/644.

    El recurrente sostuvo que la publicación en el Boletín Informativo del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires no constituye notificación fehaciente de las modificaciones contractuales del seguro de vida colectivo. Acusó que este defecto le impidió conocer el cambio Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    y, en consecuencia, ejercer sus derechos y obligaciones en la forma debida.

    Invocó que corresponde aplicar la regla favorable al consumidor en caso de existir duda sobre la ocurrencia de la notificación.

    Además, afirmó que la oportunidad de oposición de las defensas de la aseguradora caducó por el transcurso del plazo de 15 días desde la recepción de la denuncia del siniestro conforme los artículos 49 y 56 de la Ley de Seguros sin que aquella lo sometiera a una revisión médica. Destacó que el certificado médico presentado describe sus patologías psicofísicas y determinó que tiene una incapacidad total y permanente adecuada a las exigencias del contrato. Indicó que la falta de constatación del siniestro por la demandada implica la aceptación tácita de su responsabilidad.

    Por otra parte, planteó que la determinación del capital asegurado debe ser efectuada en la etapa de ejecución de sentencia con intervención del perito contador. Señaló que la condena debe comprender la desvalorización monetaria.

    Finalmente, peticionó una indemnización por daño moral.

    Acusó que la demandada es una comerciante profesional con alto grado de especialización y superioridad técnica que presta un servicio de interés general.

    Manifestó sufrir una alteración de su confianza como consecuencia de los procederes ilícitos y defraudatorios de la demandada.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  3. La decisión 1. Liminarmente, no está controvertida la existencia del contrato de seguro de vida colectivo entre el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires - Policía de la Provincia de Buenos Aires y Caja de Seguros, del cual el señor O. es beneficiario. Asimismo, las partes son contestes en que ese seguro cubría la incapacidad total y permanente, incluía afecciones psíquicas, y no exigía el cese laboral para obtener el beneficio cuando el actor fue incorporado a su cobertura. Tampoco está debatido que estas cláusulas fueron modificadas posteriormente, y que aquél requirió la indemnización del seguro por una incapacidad total y permanente sin haber cesado en su relación laboral. Por último, está consentido que la aseguradora recibió la denuncia del beneficiario el 2.07.2014, y que éste recibió la respuesta de su rechazo el 10.07.2014.

    En este marco, las cuestiones en controversia son i) si las modificaciones de las cláusulas contractuales son oponibles al señor Oyarzun;

    ii) en su caso, si Caja de Seguros está obligada al pago de la indemnización del siniestro denunciado por el actor en el marco del contrato de seguro; y iii) si la demandada es responsable por el daño moral cuya indemnización demanda el actor.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    1. En atención al tiempo de los hechos involucrados en el presente proceso y el derecho vigente (art. 7, CCCN), corresponde considerar principalmente las normas de la Ley de Seguros, la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil de la Nación.

      La Ley de Seguros (ley nro. 17.418) establece que, en el caso de contratación de un seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto (art.

      153).

      Al respecto, esta Sala sostuvo que el seguro colectivo es un contrato a favor de un tercero —el beneficiario— que se celebra entre un asegurador y un tomador, quien tiene la póliza y cumple una función principal en las relaciones con los beneficiarios y el asegurador durante la vigencia del contrato (expte. nro. 32580/2015, “L., J.A. c/ Caja de Seguros SA

      s/ ordinario”, 8.11.2021). De esta manera, el beneficiario no influye en el contenido del contrato —incluyendo el alcance de la cobertura con sus exclusiones— a pesar de ser el destinatario final de la prestación a cargo del asegurador (expte. nro. 5885/2014, “S.J.A. c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, 22.04.2019).

      Además, la Ley de Defensa del Consumidor (ley nro. 24.240,

      texto según ley nro. 26.361) equipara al carácter de consumidor a quien adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como Fecha de firma: 23/08/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

      destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella (art.

      1). Así, los derechos del beneficiario están tutelados por esta ley cuando, como en el caso, el asegurado utiliza el seguro como destinatario final.

      Cabe recordar también que el consumidor tiene derecho a una información cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que se le proveen (art. 42,

      CN; art. 4, LDC). Esta protección se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima por la cual solo una de las partes (el proveedor) está

      informada sobre hechos que pueden influir en los derechos de la otra. A su vez,

      esta desigualdad justifica el deber de informar a cargo del proveedor para permitir al consumidor que conozca con exactitud los términos de la relación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 22735/2012, “ACYMA Asoc. Civil c/ Portfolio Personal SA y otro s/ ordinario”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR