Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Octubre de 2017, expediente CSS 029499/2000/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº29499/2000 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos O.O.F. c/ ANSES s/OTROS - (IMPG.DE RES.CARGO C/EL BENEF.MED.CAUT.), se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada que se dirige contra la sentencia de fs 97/98 mediante la cual la sentenciante de grado ordena se deje sin efecto el cargos impuesto al actor en virtud del error incurrido por parte del Organismo al momento del cálculo del haber.

La recurrente, a tenor del memorial obrante a fs. 107/110 se agravia de lo decidido en orden a los siguientes puntos: 1) Que se ha omitido considerar lo dispuesto por el art. 784 del Código Civil y; 2) Que se haya omitido la aplicación del art. 22 de la Ley 24.463, respecto del plazo de cumplimiento de la sentencia.

En primer término, cabe señalar que de las constancias de autos no se advierte en modo alguno una conducta dolosa de la beneficiaria; por el contrario, claramente se desprende de las constancias de la causa que las sumas que reclama la administración son imputables a su propio obrar.

En razón de ello, no puede sino concluirse que las sumas cobradas por el beneficio jubilatorio lo fueron de buena fe, circunstancia ésta que determina la improcedencia de su devolución.

Si el pago en exceso -de la prestación- se debió a un error enteramente imputable al organismo, dicha circunstancia veda su repetición por aplicación de la teoría de los actos propios, según la cual "a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta" (cfr. Sala I in re "L.M. c/A.N.Se.S s/reajustes varios", sent. 126642, de fecha 14.11.08, púb. Boletín de Jurisprudencia nº 48), máxime teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de las sumas percibidas, por lo que en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento al referido error (cfr. esta S. in re "Fontana Horacio c/ A.N.Se.S. s/ Restitución de haberes - medida cautelar - cargo c/ beneficiario", de fecha 17.07.07).

Al respecto, debe destacarse el especial carácter de los beneficios...

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