Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 083073/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 83073/2015/CA1

AUTOS: “OYARZO, N.F. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 31 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 133/140 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el día 02/03/21.

    Asimismo, la recurrente impugna la regulación de honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por considerar que los mismos resultaron elevados; mientras que la representación letrada de la parte actora cuestiona los propios, por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. O. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer a raíz de la enfermedad profesional que desarrolló como consecuencia de las funciones que cumple como maletero-supervisor a favor de su empleadora, y cuya primera manifestación invalidante tuvo lugar en julio de 2015.

    Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la pretensión,

    condenando a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor porta una Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    incapacidad psicofísica del 27,25% de la T.O., según el peritaje médico producido en autos a fs. 116/120. En consecuencia, difirió a condena la suma de $640.898,29, al que adicionó el 20% previsto en el art. 3° de la ley 26.773,

    con más la actualización que dispuso conforme la aplicación del índice RIPTE y las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601,

    2630 y 2658.

  3. La demandada cuestiona la actualización establecida conforme el índice RIPTE, y la incapacidad psicofísica determinada por la a quo.

    En lo que atañe a este último punto, debo señalar que la crítica de la recurrente no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, a poco que se examina la sintética argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: la accionada no rebatió

    específicamente los fundamentos empleados en la sentencia resistida, ni efectuó un examen serio, razonado y crítico del decisorio en origen,

    limitándose únicamente a remitirse a las objeciones planteadas oportunamente en la impugnación a la pericia médica deducida en autos;

    cuyos cuestionamientos fueron tenidos en cuenta por la Jueza de grado en su decisión.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    No obstante, resulta pertinente destacar que las impugnaciones oportunamente deducidas por la accionada y a las que refiere en su memorial, no resultan eficaces a los fines pretendidos: considero que el grado incapacitante determinado por el perito médico en autos se basa en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un examen realizado en forma adecuada.

    En efecto, de la lectura del informe presentado a fs. 116/120

    surge que el experto brindó acabados fundamentos que dan cuenta de sus conclusiones; expresando de manera clara y completa los resultados del examen practicado, los distintos grados de movilidad que presenta el actor en la columna dorsolumbar –v. fs. 116 vta.-, las patologías halladas conforme el baremo del decreto 659/96 y su relación con el evento reclamado en autos. Así, determinó que el actor presenta lesiones compatibles con la enfermedad profesional denunciada en autos: un cuadro de lumbociatalgia postraumática, con limitación a nivel de los arcos de movilidad, e hipertonía de músculos paravertebrales, con correlato clínico y radiológico positivo, por el que presenta un 15% de incapacidad física y un 10% de minusvalía psíquica correspondiente a un RVAN Grado

  4. De este modo, sumando los factores de ponderación determinados en un 2,25% -5%

    por edad y 10% por tipo de actividad- determinó un porcentaje de incapacidad total de 27,25% de la T.O.

    Remarco que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho. De esta manera, estimo que deben examinarse armónicamente y conforme las reglas Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    de la sana crítica, la revisación clínica, los estudios complementarios, el peritaje médico y las circunstancias particulares del caso (arts. 386 y 477

    CPCCN, arts. 91 LO).

    Por lo antedicho, no encuentro motivos para apartarme -en la especie- de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial.

    Ello es así, en tanto el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias...

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