Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Octubre de 2020, expediente CNT 051498/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 51498/2012/CA1

AUTOS: “O.N.C. C/ CELSO SRL Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 365/367I es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 373/377I y 379/385I, que merecieron las réplicas de la accionante a fs. 389/397 y 410/419,

    respectivamente. Asimismo, a fs. 368I, 370I y 371I, respectivamente, la representación letrada de la actora, por propio derecho, y los peritos ingeniero y contador cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo consideró que las patologías que porta la Sra. O. –y que, según decidió, la incapacitan en un 22% t.o.– ocurrieron como consecuencia de las tareas riesgosas realizadas para CELSO SRL. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, decidió acoger el reclamo incoado en los términos del artículo 1113 del Código Civil y condenó a la demandada al pago de $96.000, por todo concepto reclamado. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, por haber incurrido en omisiones culposas de las obligaciones a su cargo.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    La aseguradora se queja por el progreso de la acción;

    argumenta con relación a los presupuestos de la responsabilidad civil e insiste en que, para la procedencia de aquella, se debe exigir una relación de causalidad adecuada. Cita profusa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en favor de su tesitura. Asimismo, apela el monto de condena y la procedencia del daño moral. Se agravia por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses y por la tasa establecida, con invocación del fallo “B.” del Alto Tribunal.

    Por su parte, la empleadora apela la procedencia del reclamo y sostiene enfáticamente que no le cabe responsabilidad alguna, sino que “el hecho denunciado provocador del daño ha sido pura y exclusivamente responsabilidad de la propia parte actora, quien se extralimitó en sus funciones…” (fs. 379 vta.). Así, invoca la existencia de culpa de la víctima y refiere que aquello surge de las probanzas de la causa. Se queja por la declaración de inconstitucionalidad –en abstracto– del art. 39 LRT y por el quantum de condena decidido. Finalmente, se agravia por la fecha de inicio de los accesorios de condena y por la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que la actora ingresó a laborar en la Clínica de la Esperanza CELSO SRL con fecha 19/04/2001, que realizaba tareas como enfermera y que el 28/05/2010 sufrió un accidente de trabajo. Asimismo que, con motivo de ello, presenta una incapacidad psicofísica del 22% t.o. por padecer limitación funcional en su hombro derecho por lesión del manguito rotador y una RVAN de grado II.

    Ahora bien, con relación a la responsabilidad que cabe a las codemandadas, estimo necesario destacar diversas cuestiones pertinentes a tal efecto.

    Pongo de resalto que la actora adujo, en el inicio, que el día 28/05/2010, en ocasión de realizar sus tareas, acudió a un llamado de una habitación donde, al entrar, vio tirada sobre el piso del baño de la habitación Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    a la paciente N.A.. Indicó que, al realizar un esfuerzo excesivo al intentar levantar a la paciente caída –quien tenía sobrepeso– sintió que su miembro superior derecho rotó y realizó una elevación anterior brusca al vencer la fuerza ofrecida. Expuso que en ese instante le sobrevino un intenso dolor y una automática limitación funcional del hombro y su compañera de trabajo la socorrió y ayudó a la paciente a ir a la cama (fs. 5 y ss.).

    La accionante detalló luego todo lo vinculado a la denuncia y atención por parte de la aseguradora y su derivación a su obra social, a través de la cual fue intervenida quirúrgicamente. Sin embargo, me detendré

    en este punto pues tales cuestiones no han sido materia de agravios.

    En concreto y en lo pertinente, la actora endilgó como omisiones relevantes que “las demandadas no le proveían fajas abdominales (…) ni contaba con tecnología mecánica alguna para la forzada actividad que desarrollaba” –circunstancia que enfatizó y reiteró en su demanda–.

    Destaco que la magistrada que me precedió valoró los escritos constitutivos de la litis, la prueba testifical e invocó el fallo plenario N° 266

    P. c/ Maprico

    . De tal forma, condenó a la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil como “titular del poder de organización de la empresa y de las actividades que se desarrollaban dentro del establecimiento” y, en cuanto a la aseguradora, conforme al art. 1074 del Código Civil, pues estimó que incurrió en omisiones culposas de las obligaciones a su cargo (fs. 366I vta.).

  4. Efectuada tal prieta síntesis y, a modo preliminar, cabe señalar que el art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos,

    disponía una responsabilidad de tipo objetiva. En el marco descripto, la procedencia de tal factor de atribución está supeditado a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como causal adecuada. Ello así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuridicidad, en este caso el deber Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    En tal sentido, cabe recordar que ante la responsabilidad objetiva que se imputa a la empleadora, el dueño o guardián de la cosa, sólo se exime de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima –como bien pretende la demandada CELSO SRL tanto en esta instancia como así

    también en su responde (fs. 54)– o de un tercero por quien no debe responder y, sobre estas últimas circunstancias, se encuentra un fuerte debate por parte de las demandadas.

    Ahora bien, la empleadora señala que la a-quo efectuó una incorrecta valoración de las...

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