Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 029548/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

29.548/2022; “OXENFORD, RICARDO FRANCISCO - TF 44190-I c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso El Sr. R.F.O. se acogió a la Ley Nº

26.860, sobre exteriorización voluntaria de tenencia en moneda extranjera.

En 2015, mediante una resolución, la AFIP determinó de oficio el impuesto sobre los bienes personales del periodo fiscal 2006, con más los intereses resarcitorios correspondientes. Allí, la AFIP consideró que el monto en pesos exteriorizado por el contribuyente alcanzaba sólo parcialmente a cubrir el saldo determinado a favor del fisco nacional, y tomó el valor de cotización de conformidad con lo establecido en la Instrucción General AFIP Nº 2/2015. El Sr. O. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, el cual admitió su planteo.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal Que la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sentencia del 15/11/2021 (fs. 89/92), hizo lugar al recurso interpuesto por R.F.O. en lo relativo a su acogimiento a la Ley Nº

    26.860 y, en consecuencia, revocó las Resoluciones Nros. 388/15 (DV

    RRIP) y 389/15 (DV RRIP), con costas al fisco nacional.

    En lo que aquí interesa, cabe precisar que por Resolución Nº

    389/15 (DV RRIP) se determinó de oficio el impuesto sobre los bienes personales del periodo fiscal 2006 con más los intereses resarcitorios correspondientes. Además, se dispuso que la sustanciación del correspondiente sumario y su resolución que pudiera corresponder, tendría lugar una vez que fuera dictada la sentencia definitiva en sede penal de conformidad con lo que disponía el art. 20 de la Ley Nº 24.769. Asimismo,

    se suspendió en forma parcial la intimación del impuesto y los intereses resarcitorios en razón de la exteriorización de dólares en Certificados de Depósitos para Inversión (CEDINES), por considerarlos equivalentes en Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    parte al saldo de la cuenta detectada al final del periodo 2006, hasta tanto existiera un pronunciamiento judicial en el trámite de la causa N°

    134.053/2014, caratulada “HSBC BANK Argentina S.A. y otros s/

    Infracción Ley 24.769”, que no fuera contrario a los términos del art. 15,

    inc. d) de la Ley Nº 26.860.

    Así las cosas, luego de efectuar una reseña de la Ley Nº

    26.860, referida a la exteriorización voluntaria de tenencia en moneda extranjera, puntualizó que en las actuaciones se acompañaba el informe producido por el Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico Nro. 9, en el marco de los autos caratulados “HSBC Bank Argentina S.A. y otros s/ inf. ley 24.769” (Causa N° CPE 1652/2014), en el cual se hacía saber “que el Sr. Ricardo Francisco Oxenford (D.N.

  2. Nro.

    8.310.023) no figura entre las personas que fueron llamadas a prestar declaración indagatoria en autos, ni de momento se encuentra imputado por delito alguno en el marco de la presente pesquisa”. Así las cosas,

    indicó que el recurrente no sólo no se encontraba imputado por el delito de lavado de dinero, sino que ni siquiera había sido denunciado por los delitos de evasión o asociación ilícita, contrariamente a lo que afirmaba el fisco en los actos recurridos.

    En este contexto, tuvo en cuenta que el inc. d) del art. 15 de la Ley Nº 26.860 requería haber sido “imputado” en una causa penal por el delito de lavado de dinero. Por lo tanto, tomando en consideración que de las constancias de autos había quedado acreditado que el apelante había adquirido CEDINES de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 26.860 y que no se encontraba comprendido en la causal de exclusión prevista en la norma citada, afirmó que resultaban aplicables al caso los beneficios previstos por la mencionada ley.

    Por otro lado, el Tribunal Fiscal expresó que en la Resolución Nº 389/15 (DV RRIP) determinativa del impuesto sobre los bienes personales se había señalado que el monto en pesos exteriorizado por el contribuyente alcanzaba sólo parcialmente a cubrir el saldo determinado Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    29.548/2022; “OXENFORD, RICARDO FRANCISCO - TF 44190-I c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    a favor del fisco nacional. En tal sentido, indicó que la AFIP había tomado el valor de cotización de conformidad con lo establecido en el punto 2.5 de la Instrucción General 2/2015.

    Sobre la cuestión, el tribunal indicó que, del análisis de las circunstancias fácticas del caso y de las normas aplicables, el supuesto resultaba subsumible en la liberación impositiva que había instituido el régimen bajo análisis. Afirmó que precisamente del cuerpo normativo de la Ley Nº 26.860 surge con claridad que los sujetos que exterioricen voluntariamente la tenencia de moneda extranjera a través de la adquisición de los instrumentos financieros (CEDINES), gozarían de determinados beneficios, entre los que se encontraba la eximición del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, y que para determinar el monto en pesos de la moneda extranjera exteriorizada, debía “considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización”, de conformidad con el art. 12 de la ley.

    De este modo, consideró que correspondía estar a la interpretación del art 12 de la Ley Nº 26.860 efectuada por el contribuyente y no la que sostenía el organismo fiscal; es decir, que para determinar el monto de pesos de la moneda extranjera exteriorizada se debía considerar el tipo de cambio vigente a la fecha en que se había efectuado la exteriorización.

    Así las cosas, puso de relieve que no correspondía la aplicación en el caso lo establecido en el punto 2.5 de la Instrucción General N° 2/15, porque más allá de lo que estableciera la referida instrucción, lo cierto es que la misma no resultaba de aplicación obligatoria para aquel tribunal, aunque sí habría de serlo para todas las dependencias de la AFIP. En efecto, adujo que ese tipo de actos de la administración no producían efectos con relación a los administrados, pues, correspondiendo a la actividad interna de la Administración agotaban su eficacia dentro de la Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    esfera de ésta, sin proyectarse hacia lo exterior de ella o más allá de tal esfera.

    Además, el Tribunal Fiscal concluyó que el punto 2.5 de la citada Instrucción General no se condecía con el texto expreso del art. 12 de la Ley Nº 26.860, el cual correspondía aplicar en el caso, en tanto establece en forma clara y precisa que debe considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda al tipo de cambio comprador del Banco Nación, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.

    Finalmente, mediante resolución del 22/2/2022 (fs. 102), el Tribunal Fiscal reguló los honorarios del Dr. A.T., en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de $45.567.- y a la Dr. M.I.G., en su carácter de apoderada de la recurrente, en la suma de $18.227.-

  3. Agravios de la AFIP

    Que, contra aquel pronunciamiento, la AFIP –DGI–

    interpuso recurso de apelación a fs. 100 y expresó agravios a fs. 116/129,

    los cuales fueron contestados por la contraparte a fs. 143/151. A su vez,

    cabe señalar que a fs. 135 se tuvo por desistido parcialmente al fisco nacional del recurso interpuesto a fs. 100, en los términos y alcances del informe obrante a fs. 114. A su vez, a fs. 111 apeló por altos los honorarios regulados en la sentencia del 22/2/2022 (fs. 102).

    Luego de efectuar una reseña de las resoluciones impugnadas así como del pronunciamiento del Tribunal Fiscal, afirma que aquel se fundó en una interpretación equivocada del derecho aplicable.

    Al respecto, puntualiza que de la propia Resolución Nº

    389/15 (DV RR1P) surge que “la materia neta imponible objeto de ajuste de U$S 2.206.352, resulta superior a los dólares exteriorizados por medio de la adquisición de los certificados CEDIN”. Por lo tanto, sostiene que aún cuando se consideraran los beneficios de la Ley Nº 26.680, surgiría una nueva liquidación de un saldo a ingresar de impuesto sobre los bienes personales por el período 2006 de $ 11.725,78.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    29.548/2022; “OXENFORD, RICARDO FRANCISCO - TF 44190-I c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Precisa que el Tribunal Fiscal sostiene que la diferencia expuesta por su parte resulta que este último, al calcular las obligaciones reclamadas aplica el tipo de cambio vigente sobre los fondos disponibles al 31/12/2006...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR