Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2022, expediente FLP 019082/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 29 de marzo de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 19082/2021/CA1,

caratulado: “OXALDE, R.A. c/ OBRA SOCIAL DE YPF

Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de YPF

y Galeno Argentina S.A. que de manera provisoria e inmediata mantengan la afiliación del Sr. R.A.O. (DNI N° 12.253.855) en las mismas condiciones que revistiera al 20 de enero de 2022, conforme al plan AAY-

cartilla PLT YPP 8 bajo el número de afiliado 0133441100 11, junto a su grupo familiar a cargo compuesto por la Sra. D.A.G. (DNI N°

13.206.474), hasta tanto se dicte sentencia definitiva y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el art. 239 del Código Penal.

II. Contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la Dra. M.I.K., letrada apoderada de Galeno Argentina S.A., y el Dr. E.A.B., en su carácter de letrado apoderado de la Obra Social de YPF.

La letrada representante de Galeno S.A. se agravia, en primer lugar, de la falta de legitimación pasiva de su mandante para ser parte en este proceso. Explica que G. es prestadora contratada de la Obra Social de YPF, por lo que no es la prepaga o el agente de seguro de salud del amparista,

sino que solo es contratada por OSYPF para cubrir los requerimientos prestacionales de los afiliados en algunos planes denominados “planes superadores”.

En este sentido, señala que cualquier situación que modifique el vínculo entre OSYPF y el afiliado, podrá implicar para este último la imposibilidad de usar la cartilla de Galeno, ya que primero debe probarse que se mantiene la condición de socio de la obra social.

Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

Asimismo, expresa que fue la Obra Social de YPF quien celebró contrato con el amparista, quien fijó el valor del plan superador,

percibió esos montos y es, además, quien puede canalizar la baja y/u ofrecer continuidad.

Para finalizar, considera que cuando se produce la desvinculación de un socio por haber accedido al régimen jubilatorio, éste tendrá frente a su prepaga y/o al agente de seguro de salud, la facultad de requerir dentro del plazo de 60 (sesenta días) posteriores a la fecha en que se tome conocimiento de la desvinculación o baja, de solicitar continuidad en alguno de los planes a la venta debiendo respetarse su antigüedad y sin posibilidad de cobro de preexistencias.

Por su parte, el letrado representante de la Obra social de YPF

manifestó que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio en julio de 2021 y, en consecuencia, se operó su baja de la Obra Social el 01/11/2021; sin perjuicio de ello, celebró un convenio con YPF en el cual se acordó que una vez obtenida la jubilación puede continuar con la cobertura de la obra social únicamente como adherente directo, y a su exclusivo e íntegro costo. En virtud de ello, el 01/11/2021 se procedió a darle el alta como beneficiario adherente al plan AAY-cartilla PLT YPP 8 de Galeno, pasando a ser regulado conforme el régimen de empresa de medicina prepaga.

En este marco, explica que conforme la normativa, es obligación de las Obra Sociales brindar asistencia médica solamente a los beneficiarios que se encuentren incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley Nº23.660,

previendo específicamente que para el caso de personal pasivo la obligación asistencial pasa a ser del INSSJYP o las obras sociales que los aceptan, que serán las receptarias del aporte del jubilado.

Al respecto, señala que la parte actora no está obligada a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otra obra social,

excepto la de YPF, ya que debe hacerlo dentro de aquellas inscriptas en el registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente se incorporasen a este.

Por otro lado, hace referencia a la imposibilidad de la doble afiliación o cobertura, ya que al estar el actor afiliado a PAMI, no puede Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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