Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Mayo de 2016, expediente CIV 079493/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 79.493/2013 “OVIEDO, W.S. y otro c/

GCBA s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 67.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “OVIEDO, W.S. y otro c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Contra la sentencia dictada a fs. 397/403 que admitió la demanda iniciada por W.S.O. y S.A.O., por sí y en representación de su hijo menor M.E.O. condenando al G.C.B.A. a abonar la suma de $3.000 para los padres y $75.000 para el damnificado con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, apelaron la parte actora a fs. 404, la demandada a fs. 405 y la citada en garantía a fs. 406, con recursos concedidos libremente a fs. 407.

A fs. 412 los reclamantes desistieron del recurso interpuesto.

Por su parte, la citada en garantía presentó sus quejas a fs.

414/6, las que fueron contestadas por la parte actora a fs. 434/5.

Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12527902#154253135#20160527093746223 Critica por elevados los montos acordados para resarcir el daño moral y la incapacidad sobreviniente, pidiendo su sensible reducción.

Por último el G.C.B.A. cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta por la sentenciante. Sostiene que en el caso, el hecho –una lesión leve durante un partido de fútbol, a raíz del contacto con otro compañero- no pudo preverse ni evitarse, configurando el mismo un caso fortuito. Piden el rechazo de la demanda en todas sus partes. Subsidiariamente solicita la reducción de las partidas acordadas para resarcir los gastos médicos, el daño moral y la incapacidad sobreviniente y se queja de la tasa de interés.

II) Breve reseña del caso.

Los actores refieren en su demanda que con fecha 29 de abril de 2013 su hijo menor en ese entonces M.O., quien contaba con 16 años de edad, cursaba 2º año en el Colegio Nº 1 del Distrito Escolar Nº 3 “B.R.” dependiente de la demandada, se encontraba en la clase de educación física –en el predio destinado a deportes- jugando al futbol con compañeros de 5º año del mismo colegio y mientras se encontraba en posesión de la pelota, recibió un fuerte pisotón de parte de otro jugador que le causó lesiones (fracturas del 2º y 3º metatarsianos del pie derecho, cuello distal, desplazadas).

Es decir, invocan la intervención en el hecho de otro alumno y le endilgan a la accionada el incumplimiento del deber de seguridad, que importa la realización de todos los actos tendientes a evitar daños a los menores bajo su guarda.

La demandada GCBA reconoce la ocurrencia del evento más afirma que se trató de un simple partido de fútbol durante una clase de educación física en la cual los participantes se exponen al riesgo propio que implica una práctica de cualquier deporte, invocando al caso fortuito como causal de eximición.

Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12527902#154253135#20160527093746223 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

III) La solución:

Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

Tal como lo ha señalado la sentenciante, conviene recordar que el art. 1117 del Cód. Civil (texto ley 24.830) vigente al...

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