Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 28 de Diciembre de 2017, expediente CIV 087555/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 87555/2015 OVIEDO, ROQUE ANIBAL c/ UGOFE SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.-FP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso a fs. 83 recurso de apelación contra la resolución de fs. 82/vta. por la que el magistrado de grado decretó

    la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs. 85/86. Corrido el traslado de rigor a fs. 89, no fue contestado.

  2. Para resolver en la forma que lo hizo el sentenciante sostuvo que desde la última actuación que impulsa el procedimiento transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 1 del Código Procesal sin que el interesado haya hecho avanzar el trámite del proceso.

    El apelante, por su parte, manifiesta que durante dicho plazo se encontraba efectuando distintas diligencias a fin de contar con su historia clínica de acuerdo a lo ordenado por providencia de fs.17, pto.

  3. Señala que en virtud de lo oportunamente informado por el Hospital Evita Pueblo de Berazategui a fs. 71/72, es que a fs. 73 requirió el libramiento de un nuevo oficio, el cual se ordenó a fs. 74.

    Expresa que en virtud de un sinfín de huelgas de empleados no era posible diligenciar el referido requerimiento y que el hecho de que no se haya presentado ningún escrito en la causa no significó que no estuviese impulsando el procedimiento. En último término indica que hasta no tener acreditada la mencionada diligencia se encontraba impedido de instar el curso del proceso.

  4. Ahora bien, de las manifestaciones volcadas en la presentación de fs. 81/vta. no se advierte que se incorpore elemento alguno que justifique modificar la resolución apelada ni se demuestra Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: C.A.C.C. -P.E.C. -J.B.F. #27816700#196284598#20171227105209509 el equívoco incurrido por el Sr. juez de grado en la decisión cuestionada.

    En el caso, se comprueba efectivamente que entre la actuación con aptitud impulsoria de la instancia de fs. 74 (31/10/2016)

    hasta el acuse de fs.75 (16/6/2017), transcurrió un plazo superior al previsto en el inc. 1 del art. 310 del Código Procesal sin que se haya impulsado el trámite del proceso.

    Es menester señalar además que más allá de lo expresado en punto a la historia clínica requerida a fs. 17, pto. IV, lo cierto es que ningún impedimento como el que ahora se intenta introducir en su momento se denunció, ni se adjuntó constancia alguna que acredite siquiera...

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