Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 029742/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

OVIEDO, P.E.A.c., FABIAN Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 29742/2010) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 103.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Oviedo,

P.E.A. c/Espíndola, F. y otros s/Daños y perjuicios”

(Expte. N° 29742/2010), respecto de la sentencia del 25 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de mayo de 2008- y, en consecuencia, condenar a F.E. y a José

    Raúl Espíndola, en forma concurrente, a pagarle a P.E.A.O. una suma de dinero, con más sus intereses; haciéndose extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Las costas se impusieron a la parte demandada vencida.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el actor, como la parte demandada y la citada en garantía.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Así, en su presentación digital de fecha 07/06/2022, la letrada apoderada del accionante cuestiona los montos indemnizatorios otorgados bajo los conceptos “Incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico, tratamientos terapéuticos y tratamientos futuros”, “Gastos de traslados, propinas, comidas” y “Daño moral”;

    pieza que no fue contestada.

    A su tiempo, el representante de la parte demandada y la citada en garantía expresó agravios mediante presentación digital de fecha 20/06/2022. En primer lugar, pretende quejarse de lo considerado acerca de la “mecánica del hecho”.

    Luego, impugna la cuantía de todos los rubros indemnizatorios concedidos, así

    como lo decidido en punto a los intereses.

    Ello mereció la réplica de la letrada apoderada del pretensor, mediante presentación digital del 22/06/2022.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes,

    apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros;

    art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G. R.,

    A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la “mecánica del hecho”.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Mecánica del hecho Sobre el particular, desde ya debo decir que lo expresado por el representante de la parte demandada y la citada en garantía en el punto 1 del apartado II de su presentación digital de fecha 20/06/2022, mal podría interpretarse como queja -en sentido jurídico y procesal-.

    Es que en los vacuos dos párrafos que componen dicho apartado, el apelante se limita a afirmar que agravia a su parte “la consideración que hace el juez de grado sobre las negativas de esta parte acerca de la mecánica del hecho”

    y “que el a quo dé por acreditada la ocurrencia del hecho en las condiciones descriptas por la actora”; sin siquiera intentar alguna argumentación para rebatir las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido en torno a eso que pretende criticar (expuestas, concretamente, en el Considerando III).

    Así, en definitiva, lo expresado -en forma vaga y dogmática- exhibe una falta de seriedad de magnitud tal que le impide alcanzar la más mínima suficiencia requerida a los fines perseguidos; por lo que no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso interpuesto por el representante de la parte demandada y la citada en garantía en lo que hace a lo considerado acerca de la “mecánica del hecho” (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.), lo que así propondré

    al Acuerdo.

  5. Indemnización V.1.- En el punto a) del Considerando IV del decisorio apelado, el magistrado anterior, tras meritar lo dictaminado por el perito designado de oficio en el aspecto físico y en el psíquico, así como lo indicado por la profesional que efectuó el psicodiagnóstico en punto al tratamiento psicológico y por el médico nombrado de oficio en cuanto al tratamiento kinesiológico, se refirió a las pautas para la fijación de las partidas indemnizatorias en cuestión y, en fin, expresó:

    sobre la base de las consideraciones efectuadas precedentemente, teniendo especialmente en cuenta las características personales del damnificado, Sr.

    O., quien al momento del accidente contaba con 30 años, considero razonable fijar la indemnización correspondiente a su incapacidad psicofísica,

    tratamiento psicológico, tratamientos terapéuticos, kinesiológico y tratamientos futuros en la suma de $220.000.- (conf. art. 165 del CPCC).

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    De ello se quejan tanto el demandante, como la parte demandada y la citada en garantía.

    De un lado, en el punto 1 del apartado II de su presentación digital de fecha 07/06/2022, la letrada apoderada del accionante impugna el monto en cuestión por reputarlo exiguo. Pone de relieve las incapacidades detalladas por el perito médico en los órdenes físico y psíquico -y la diferencia en el porcentaje atribuido a esta última por la profesional que efectuó el psicodiagnóstico y por el nombrado experto-, así como las circunstancias personales del pretensor a la fecha del accidente, y alude a “que la edad jubilatoria es a los 65 años de edad”

    y a “la expectativa de vida de un individuo, según el INDEC 80 años”, para argüir cuántos años más aquel laborará y convivirá con la incapacidad en cuestión. Agrega que ésta “le impedirá competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones con otros congéneres íntegramente aptos, lo que indiscutiblemente disminuirá su porvenir económico.” Sin perjuicio de ello,

    destaca que “en sede civil, la reparación debe ser integral, por lo que no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada.” Cita jurisprudencia en línea con esos criterios. En fin, solicita que “se eleve el monto indemnizatorio otorgado por el A-Quo en este rubro.”

    De otro lado, en el punto 2 del apartado II de su presentación digital de fecha 20/06/2022, el representante de la parte demandada y la citada en garantía,

    en primer lugar, afirma que “la incapacidad otorgada por los peritos resulta excesiva y carente de elementos que permitan coherentemente aplicar la misma.”; “Ello toda vez que, no han cumplido con los mínimos recaudos para el tratamiento de la lesión”. En otras palabras, dice que “con certeza objetiva se verifica que el actor nunca completó el tratamiento (abandono de tratamiento) y por ende, NO posee alta médica y en consecuencia, no presenta un estado secuelar.”; y, en esa inteligencia, aduce que no se puede sostener “lo que el sentenciante dice al mantener la incapacidad determinada por una pericia que a todas luces no es correcta.” Cita jurisprudencia con criterios atinentes al modo de establecer la indemnización por incapacidad sobreviniente y a su finalidad. Por otra parte, y -se impone decirlo desde ya- en confusa contradicción con lo anterior, arguye que “también es inconducente”, “la valoración que finalmente hace el juez de grado, estimando, arbitrariamente, conforme su criterio y alejándose de lo dictaminado por los peritos” la indemnización en cuestión.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Ahora bien, estimo conveniente comenzar por meritar lo dictaminado por el idóneo médico legista designado de oficio en autos, Dr. L.A.F..

    Así, en lo que atañe a la faz física, tenemos que en el informe presentado digitalmente el 16/10/2020, el nombrado especialista, luego de reseñar los hechos que reputó de interés médico-legal, los datos identificatorios del demandante y lo que resultó del examen que efectuó (el 11/08/2017 -cfr. fs. 192, 196 y 198-) y de la RMN de columna cervical que...

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