Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 023920/2014/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23920/2014

(Juzg. N°29)

AUTOS: “OVIEDO OCHOA YAKELINE C/ C PLANET SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2021

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs.565/573) hizo lugar a la demanda, y condenó a C PLANET SA a pagarle a la actora la suma de $ 156.000 con intereses y costas. Asimismo, condenó a GALENO ART SA a pagarle la suma de $21.600 en la medida de la póliza con más intereses y costas en la proporción de condena.

    Interponen recurso de apelación GALENO ART SA y la parte actora con réplicas recíprocas.

    Recurre asimismo la ex letrada del actor, impugnando la discriminación de sus honorarios efectuada por la sentencia.

    A su vez los letrados del actor que sucedieron al interviniente en autos hasta el alegato, los apelan por reducidos.

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    La Aseguradora GALENO ART SA apela por altos los honorarios de los letrados y peritos.

    El perito médico recurre sus honorarios por considerarlos bajos.

    La sentencia de grado condenó con fundamento en el derecho civil a la empleadora C PLANET SA y a su aseguradora GALENO ART SA a reparar integralmente los daños sufridos por la actora, conforme la prueba merituada y a su vez por ulteriores accidentes condenó a la misma aseguradora a otorgar la prestación dineraria de la Ley 24557.

  2. C PLANET SA se agravia por cuanto la sentencia de grado condenó a su parte y a la su ART abonarle a la actora las sumas allí indicadas.

    En efecto la decisión apelada contiene una serie de defectos de fundamentación y errores objetivos que imponen su modificación vista la manifiesta arbitrariedad del pronunciamiento en crisis.

    Mi mandante dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como empleador.

    Luego discurre sobre consideraciones genéricas y opiniones que discrepan con lo resuelto, sin anclaje alguno con las constancias probatorias de la causa, merituadas por el sentenciante.

    Los agravios no superan el valladar de los recaudos establecidos por el art.116 de la LO.

    La CSJN ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación…”si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen aquel” (Fallos 323:212).

    Por tanto, se desestima la queja y se confirma lo decidido en éste aspecto.

  3. GALETO ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Sobrevaloró la incapacidad de la actora, incluso determinando su incapacidad psicológica.

      Se queja la parte por cuanto fue condenada en base a pautas determinadas en forma ajena a las previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo, normativa en que dice fundarse la sentencia recurrida.

      Resalta que el perito sobrevaloró la incapacidad que presenta la actora por el accidente y otorga plena eficacia probatoria a la pericia médica, siendo que la misma otorga al actor incapacidad psicológica del 10% T.O.

      Critica la pericia médica señalando que no describe ningún estudio médico complementario que certifique las secuelas; que no refiere cual es la patología del coxis por la que asigna 2 % de incapacidad y no detalla que criterio utiliza para otorgar la incapacidad por las presuntas várices y su relación con las tareas que realizó para la demandada.

      Fecha de firma: 08/09/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      Agrega que tampoco da fundamentos y criterios para la incapacidad y relación causal del Síndrome del Túnel Carpiano y la patología de ambas rodillas y que en relación a RVAN

      grado II, con las diferentes patologías relatadas, no tuvo en cuenta que es una hipertensa severa con una TA de 210/130,

      motivo más que suficiente para producir los trastornos psicológicos referidos.

      La sentencia a fs.566 concluyó con base en la pericia médica de fs.494/500 respecto de la acción civil incoada, que la actora padece una incapacidad del 15% (túnel carpiano7%;

      patología del coxis 2%; patología de ambas rodillas 5% y síndrome varicoso 1%) y una incapacidad psíquica del 10%, que no ha sido conmovida por las impugnaciones formuladas. Y

      agrega que las enfermedades denunciadas se acredita conforme la pericia, se derivan de las tareas realizadas por la Sra.

      O.O..

      Se realizaron a la actora los estudios médicos que obran a fs. 459/462 y fs.467/476. Respecto de la falta de estudios médicos complementarios - a diferencia de lo manifestado por el apelante – a fs.497 surge que el perito solicitó los siguientes:

       Psico-diagnóstico con batería de test gráficos y proyectivos a través de la licenciada en psicología L.P.M..

       Tomografía axial computada de ambas rodillas.

       Ecografía de ambas rodillas.

       Ecografía de muñeca izquierda, con informe.

       R. de columna lumbar con informe.

      Fecha de firma: 08/09/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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       Electromiograma de miembro inferior con velocidad de conducción con informe.

      En el examen particular el perito explica detalladamente los aspectos físicos que presenta la demandante, las intervenciones quirúrgicas en mano, limitaciones en muñeca izquierda y en ambas rodillas, con cicatrices ovales en la derecha. Dificultades para incorporarse de pie, dolor en columna dorso lumbar con signo de lasegue positivo.

      Dificultades para caminar y vestirse, con síndrome varicoso en ambas piernas.

      En cuanto a la incapacidad psíquica indica que la actora presenta RVAN grado II, con angustia, labilidad emocional y que le costó volver a trabajar.

      A fs.566 vta. el sentenciante señala que, de la prueba testimonial relevada, especialmente la del testigo G.A. (fs.445 y vta.) compañera de trabajo de la actora,

      habiendo ingresado ambas en agosto de 2010 y que realizaban las mismas tareas de limpieza y mantenimiento en la Universidad de Palermo. Agregó que no recibieron elementos de seguridad y protección. Que las tareas eran de esfuerzo sobre todo de manos y espalda por movimientos y tareas exigidas. Que ambas ingresaron sanas con examen pre ocupacional, que no recibieron capacitación alguna. Explicó que de lunes a viernes y los sábados usaban maquinaria para limpieza en los pisos que requería fuerza de manos. Que la actora hacía limpieza profunda de sanitarios y hall, diez pisos sin usar el ascensor, cargando los materiales de limpieza incluido baldes Fecha de firma: 08/09/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

      con agua por escalera además de la limpieza de aulas en los recesos entre clase y clase.

      El testimonio luce convictivo por las circunstancias de labor comunes entre actora y testimonio citado, no habiendo sido impugnado por las codemandadas.

      Que la existencia de los eventos dañosos sufridos por la actora que dieron lugar a la reparación dispuesta surge también del informe pericial técnico de fs.550/551 surgido de la consulta a la aseguradora con dos accidentes laborales el 24.11.2021 y el 11.05.201; la enfermedad profesional del 1.06.2012 y el accidente in itinere del 9-08-2013.

      El dictamen médico referido, posee eficacia probatoria,

      teniendo en cuenta la competencia del perito interviniente y los principios científicos o técnicos en que se funda,

      apreciación que también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO) que han sido respetadas.

      La decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica.

      Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba, para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/

      CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-52secc. Í..

      N°89).

      Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en Fecha de firma: 08/09/2021

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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      cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos...

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