Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Agosto de 2019, expediente CIV 054107/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “OVIEDO, NAHIARA GERALDINE C/ RANTALQ S.A Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE N° 54.107/2014 JUZGADO N° 89.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “OVIEDO, NAHIARA GERALDINE C/ RANTALQ S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 504/507, habiendo expresado agravios la actora a fs. 546/549, los que no fueron contestados.

Antecedentes

La accionante reclama los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 2 de mayo de 2014, a las 9.30 horas aproximadamente, en circunstancias en que viajaba como acompañante en la motocicleta marca Honda XR 125, dominio 723-IQL, conducida por G.M.F. quienes circulaban por el carril izquierdo de la avenida C. de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la calle M.T. de A. redujeron la velocidad para girar a la izquierda y tomar dicha arteria; en esas circunstancias, la motocicleta fue embestida en su sector trasero por la parte delantera del automóvil V.G., dominio IKY375 de titularidad de la demandada, Rantalq SA, comandado por J.C.R.. Como consecuencia del hecho, sufrió diversas lesiones por las que reclama.

Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #23829111#241126103#20190813105139848 A fs. 183/193, se presenta por medio de apoderado, “Liderar Compañía General de Seguros SA” y contesta la citación en garantía.

Reconoce la emisión de una póliza n° 8341209 a favor del rodado V.G., dominio IKY-375, y en relación a los hechos denunciados, indica que el Sr. Julio C.R. conducía el rodado marca V.G. por la avenida C. de esta ciudad autónoma, produciéndose el accidente cuando finalizaba el paso de la intersección con la calle M.T. de A., dado que por allí circulaba la moto y por ello impactó en el lateral delantero derecho del Volkswagen, siendo la motocicleta el vehículo embistente en el suceso. Alega la culpa de la propia víctima como eximente legal, I. los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda entablada.

A fs. 219 se declara la rebeldía de la demandada Rentalq SA, la que cesa a fs.231.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado, en base al informe pericial ingeniero mecánico, concluyó que el accidente se produjo por culpa del conductor de la motocicleta (G.M.F., de modo que al tener por configurada la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113, segunda parte, párrafo segundo del Código C.il, en el caso, la culpa de un tercero por quien el demandado no debe responder, rechazó la demanda entablada por N.G.O..

  2. Los agravios.

    La actora cuestiona que se haya rechazado la demanda en base al informe pericial ingeniero mecánico. Sostiene que de la causa penal se desprende que el vehículo del demandado presentaba daños en su paragolpes delantero y si ello es así es porque necesariamente impactó

    contra la motocicleta. Concluye pues que el rodado de la demandada es el que revistió el carácter embistente. Señala que si como surge del peritaje, el automóvil del accionado efectuó una frenada que dejó huellas de quince metros, es porque su conductor había visto a la motocicleta que circulaba por delante del automotor. Considera que si el rodado de la Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #23829111#241126103#20190813105139848 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K demandada comenzó su frenada al impactar con la motocicleta, la tendría que haber arrastrado por más de quince metros y ello no fue lo que ocurrió. Señala que en autos brindó su testimonio G.M.F. corroborando la versión de los hechos relatada por la actora.

  3. Me abocaré al análisis de la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

    He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), que de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

    Debe especificarse que la carga probatoria de la existencia del hecho corresponde a la actora por tratarse de la parte que tiene interés en afirmar su existencia (conf. C..C.. y Com., S.I., "., M. C. c/

    L.,

  4. y otro s/ sumario, 27-4-83; C.. C.. y Com. S.I., "L., J. C. c/

    M., A.E. s/ sumario", 29-5-86; C.NEsp. C.. Com., S.I., "., A.H.F. c/

    Empresa Tandilense SACIFI s/ cobro de pesos", 20-11-86; C..C..

    Com., S.I., "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales c/

    L., J.O. s/ daños y perjuicios", 3-11-86, en Daray, H. "Accidentes de tránsito", To. 1, No. 8, 15, 17, 35, 46, p. 438/ 442).

    Al igual que la juez a-quo considero que dicha carga se encuentra cumplida a poco que se repare en las constancias obrantes en la causa.

    En el caso, el evento generador del accidente encuadra en las disposiciones del art. 1113 del Código C.il. Así, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se...

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