Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2019, expediente CNT 033614/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 33614/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82938 AUTOS: “OVIEDO, L.G. C/ LAMARTINE S.A. S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 87/92 vta.

recibió apelación de la parte actora conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 95/100 vta.

II) El primer agravio de la recurrente pretende conmover el rechazo respecto del reclamo basado en la percepción de una parte del salario del trabajador sin registrar, consistentes en las propinas y su consecuente exclusión de la remuneración y de la base de cálculo de los conceptos indemnizatorios y salariales que se difirieron a condena.

La sentenciante de grado fundó su decisión en que resulta de aplicación al caso de autos el CCT 490/07 que en su artículo 20 establece el adicional de caja de empleados (percibido regularmente por el actor), que la eventual entrega de propinas por parte del cliente debe ser considerado como un mero acto de liberalidad de éste último, sin ninguna consecuencia en el contrato de trabajo y que por ello no generaría derechos a favor del empleado en tanto no pasaría a formar parte del salario ni podría considerarse de naturaleza remuneratoria y agregando por último que aún consentida su percepción al margen del sueldo, se trata de un rubro prohibido por la convención colectiva, que justamente ha regulado el adicional “caja de empleados”.

Conforme la situación procesal de la demandada cabe señalar que resulta de aplicación al caso de la presunción del art. 71, párr. 3º, L.O., pues los hechos sustanciales fundantes de las pretensiones de la parte actora han sino invocados con suficiente nitidez y coherencia, y la demandada no ha aportado elementos objetivos que permitan hacer excepción a esa regla, ni cumplido la carga procesal impuesta para desvirtuar la presunción establecida por la norma precitada. Así, conforme surge del relato fáctico efectuado en la presentación inaugural cabe tener por acreditado que la remuneración del actor se componía de una parte fija y otra variable, compuesta ésta última de las sumas provenientes de las propinas diarias y habituales de los apostadores Fecha de firma: 21/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28443195#237704178#20190621095927955 y clientes y que pese a lo dispuesto por el propio CCT, era el propio personal jerárquico de la empresa (Jefes de Sala), quien se encargaba de la distribución de las mismas, circunstancia corroborada además por la documental adjunta que cabe tener por auténtica en virtud del reconocimiento tácito conforme lo dispuesto por el art. 82, inc. a, L.O.

En cuanto a las propinas, la norma del art. 113 RCT es suficientemente clara en cuanto a que la oportunidad de ganancia forma parte de la remuneración siempre que sea habitual y no estuviesen prohibidas.

La norma convencional colectiva que contraría una norma de orden público carece de fuerza vinculante. En esta inteligencia, el CCT no puede definir la remuneración de un modo distinto y más perjudicial para el trabajador que lo determinado por la ley.

Es así que el convenio colectivo no puede establecer una prohibición sobre las conductas contractuales que no son ilícitas ya que el sindicato no representa a los...

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