Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 039303/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAF 39303/2022/CA1; OVIEDO, H.V.c.–AFIP–LEY

20628/27346 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Oviedo, H.V.c.–AFIP–Ley 20628/27346 s/Proceso de Conocimiento"

Causa Nº 39.303/2022/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 10 de julio de 2023, el Sr. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. H.V.O. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430– y el art. 7 de la ley 27.617, hizo saber a la AFIP que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de ganancias y le ordenó reintegrar al actor la totalidad de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más intereses –desde que cada suma había sido retenida– conforme la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la Res. 314/04–.

    Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos en virtud del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de sintetizar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, transcribió diversos artículos de la ley de Impuesto a las Ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430, conforme texto ordenado por el Decreto 824/2019) y remarcó que,

    con el dictado de la ley 27.617, se había modificado dicha norma en lo atinente al “mínimo imponible” el cual pasó a ser de ocho (8) haberes mínimos garantizados.

    Refirió al decisorio recaído en la causa “G., M.I.,

    transcribió diversos pasajes del mismo, destacando que la doctrina sentada en dicho precedente, había sido ratificada por numerosos pronunciamientos posteriores del Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Máximo Tribunal y de esta Alzada, donde incluso se había declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Asimismo, y con sustento en jurisprudencia de esta Cámara, esgrimió que la sanción de la ley 27.617 no alteraba la solución adoptada, toda vez que de su lectura no surgía cambio sustancial alguno –por importar meras modificaciones en torno al quantum del mínimo no imponible– que permitieran apartarse del temperamento adoptado por el Máximo Tribunal en el ya referido precedente “G..

    Sentado todo ello, y tras recordar el deber de los jueces de conformar sus decisiones a las adoptadas por el Tribunal Cimero para casos análogos, hizo lugar a la demanda interpuesta.

    En virtud de lo decidido, señaló que la demandada debía reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda –conforme lo normado en el art. 56 inc. c) de la ley 11.683– y hasta su efectivo pago, con más intereses –desde que cada suma había sido retenida–, a la tasa de interés prevista en la Res. 598/19 del Ministerio de Hacienda, en atención a la naturaleza tributaria del crédito cuya restitución se ordenaba y la falta de fundamentación suficiente que permitiera determinar la inconstitucionalidad de la referida Resolución.

    En punto a las costas, las impuso a la demandada vencida, habida cuenta de la inexistencia de una causal justificante que le permitiera apartarse del principio objetivo de la derrota.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte demandada, interpo-

    niendo recurso de apelación el 31/07/2023 [14:39 hs], expresando sus agravios en fecha 11/09/2023 [12:04 hs], los que fueron replicados por la contraria el 13/09/2023 [12:58

    hs].

    Cinco son los puntos de análisis en torno a los cuales la representación fiscal cimienta su expresión de agravios:

    En primer lugar, argumenta que con la sanción de la ley 27.617, publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G., M.I. en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..”.

    En este sentido, indica que a través del dictado de la ley 27.617, el Poder Legislativo ha ratificado –a su criterio– la gravabilidad de los haberes previsionales, por Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAF 39303/2022/CA1; OVIEDO, H.V.c.–AFIP–LEY

    20628/27346 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    lo que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, motivo por el cual –según afirma– corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    En segundo lugar, se queja de que el señor juez a quo haya convalidado la vía procesal escogida por el actor –acción declarativa– para interponer su reclamo.

    Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP-DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81 de la ley 11.683.

    Destaca además que el peticionante no solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos. Señala que el magistrado, al convalidar este proceder, avasalla los derechos constitucionales de su parte. Califica de arbitrario e inaplicable el proceso seguido. En mérito de estos argumentos, solicita que se revoque la sentencia apelada.

    En tercer lugar, considera que resulta inaplicable la doctrina del precedente “G., M.I., cuestionando que se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la ley 20.628 (t.o. en 1997, modificado por ley 27.346).

    Se agravia de que el juez de grado transcribiera varios considerandos de aquel pronunciamiento sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso a la luz de la prueba documental acompañada.

    Niega que la aplicación del precedente “G., M.I. resulte de aplicación automática, a pesar de no desconocer que allí la Corte Suprema fijó una vara rectora para las instancias inferiores.

    Afirma que el sentenciante omitió constatar los hechos del caso sub–

    examine con los del precedente “G., M.I., toda vez que en autos es evidente que no se encuentran reunidos los presupuestos –edad avanzada de la actora,

    problemas de salud y porcentaje de descuento sobre el haber previsional– que fueron considerados por el Máximo Tribunal al momento de decretar la inconstitucionalidad de la norma atacada en el citado precedente “G.” –no encontrándose acreditada la vulnerabilidad del actor en el caso de marras– por lo que resulta desacertada la aplicación analógica del mentado precedente.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Invoca jurisprudencia del fuero a fin de demostrar la relevancia que reviste la prueba, y su valoración, para casos como el de autos.

    En cuarto lugar, entiende que el magistrado yerra en su decidir al ordenar devolver importes retenidos por períodos anteriores a la interposición de la demanda,

    toda vez que en el citado precedente “G., M.I., utilizado para resolver el fondo de la cuestión, se dispuso que la restitución alcanzara a las sumas retenidas a partir del planteo de la acción. Transcribe apartados de diversos precedentes del fuero que –según sostiene– corroboran su criterio.

    En quinto lugar, cuestiona el régimen de distribución de costas impuesto por el magistrado de grado. Refiere a la existencia de numerosos precedentes, cuyo tema a dirimir resultaba análogo al de autos, en donde se señaló que, en virtud de la complejidad de la cuestión debatida, correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota. Cita precedentes de esta Alzada en sustento de su tesitura y solicita se impongan las costas en el orden causado.

  3. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la parte demandada es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala,

    in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN-

    Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11;

    N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975-

    (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR