Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 060032/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 60032/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83755 AUTOS: “OVIEDO, G.R. c/ DUVI S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por acción civil, se agravia la ART codemandada por cuanto no se ha probado un nexo causal adecuado que permita viabilizar la responsabilidad por acción civil y que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley. Que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente al empleador y argumenta que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre las tareas realizadas, la enfermedad padecida y un supuesto incumplimiento de ART demandada, en tanto no fue determinado o especificado por el actor para fundar la responsabilidad de la ART en términos del derecho civil. Por otro lado, no existe ilícito por el cual deba responder en términos del artículo 1074 CC de V.. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador.

Si bien es cierto que la acción civil tiene por objeto el resarcimiento de un daño distinto al contemplado por la acción especial, que se limita a analizar la pérdida de capacidad laboral con un patrón abstracto de valuación, no soslayo que los daños producto de lesiones ocasionadas en el ámbito laboral puedan enmarcarse claramente dentro del concepto de daño indemnizable en la acción de daños del derecho común, ya sea, por la obligación de seguridad en cabeza del empleador o por la existencia de factores de atribución objetivos o subjetivos previstos por el artículo 1113 del Código Civil de V..

En este sentido, lo que se discute es la atribución causal de las lesiones en el sistema columnario del trabajador en relación con las tareas desarrolladas como chofer de colectivos durante un tiempo prolongado y el desempeño de la ART demandada en la prevención de daños.

Sin embargo, siempre dentro del marco de la acción civil, la parte actora no indicó por qué hecho o causa debiera responder la ART. La falta de enunciación de la causa de atribución de responsabilidad obsta contra el progreso de la acción, sobre todo, cuando el modo en que se produce el daño no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de la cosa en términos del art.

Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19818529#250794652#20191126125912453 1113 CC. Para poder demandar por la vía del derecho común es menester que un factor de atribución asigne la autoría al empleador, por lo que ha de responder por el hecho propio o por los dependientes o por el riesgo o vicio de las cosas de las que sea guardián o dueño, mientras que la ART responde de las obligaciones asumidas por contrato, por el título de la obligación. De otras obligaciones sólo ha de responder cuando exista un factor de atribución adecuado.

En este orden de ideas, del escrito de inicio se desprende que la actora atribuye responsabilidad en términos del art. 1074 CC y 4 de la ley 24.557 por falta de controles y capacitación en medidas de seguridad e higiene y en la provisión de elementos de seguridad (ver fs. 12vta. 4to. párrafo).

Existen dos supuestos concatenados a ser analizados. El primero es si existió

un incumplimiento concreto por parte de la ART dentro del marco de su actuación y de comprobarse dicho incumplimiento, si ello es suficiente como para ser causante de ese daño –segundo supuesto-. Lo que se discute entonces, es la atribución causal por los daños producidos por las vibraciones de las unidades que conducía, la falta de ergonomía en los asientos utilizados y la jornada, circunstancias que debían ser controladas por la ART demandada.

Sin embargo, en el escrito inicial en momento alguno se especifica concretamente cuáles serían las medidas de seguridad que se hubieran incumplido ni una falencia concreta en el control que pueda ejercer la ART respecto de las unidades que conducía que, conforme los fundamentos de la acción, eran las generadoras de sus consecuencias dañosas. Además, debe tenerse en cuenta que la ART no se encuentra obligada a la entrega de elementos de protección sino simplemente al control de medidas de seguridad que pudiera aconsejar y ante ese incumplimiento concreto, realizar la correspondiente denuncia a la SRT-. Por ello, en la medida que no se ha mencionado ninguna medida a realizarse por la ART que pudiera haber evitado las consecuencias dañosas, no advierto la relación causal entre el hipotético incumplimiento y el daño.

La obligación de seguridad contractual (artículo 1198 del Código Civil que considero vigente más allá de la reforma del artículo 75 RCT en todo contrato en que la organización de la prestación queda a cargo de uno de los contratantes) pesa sobre el empleador y no sobre la ART. No basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó por parte del accionante, en qué

consistió tal omisión, que relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso y la concurrencia de al menos dolo eventual.

No puede olvidarse que la ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, por un factor de atribución determinado (en estos términos es que es agente principal y único de pago establecido por contrato), mucho Fecha de firma: 26/11/2019 2 27/11/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19818529#250794652#20191126125912453 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder, que el daño en la salud del trabajador hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.

Cuando lo que se reclama...

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