Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 16 de Septiembre de 2022, expediente FPO 004701/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2022, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T. de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 4701/2021CA1.-

OVIEDO, E.M. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES

s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho la resolución administrativa recurrida en forma directa (Art. 32 Ley 24521), previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI dijo:

1) Que, en fecha 01/12/2021 la actora -Sra. E.M.O.- interpuso recurso directo en los términos del artículo 32 de la Ley 24521 contra la resolución Nº 077/2021 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Misiones solicitando se declare su nulidad y la de sus antecedentes USO OFICIAL

porque mediante ésta se rechazó el recurso jerárquico impetrado contra la Resolución Rectoral Nº 446/2019.

En cuanto a los agravios vertidos, expresó la recurrente que posee legitimación activa porque mediante el acto administrativo impugnado se designó a otros agentes del mismo departamento al que pertenece la recurrente privándosela de la chance de acceder al puesto en igualdad de condiciones.

Señaló a la U.Na.M. como sujeto de legitimación pasiva por ser el emisor de las resoluciones cuestionadas.

Refirió la quejosa que la Resolución N°77/2021 (rechazo de recurso jerárquico) adolece de vicios graves que la convierten en nula en cuanto confirma la Resolución 446/2019 (de creación de dependencias administrativas y designación de agentes) y manifestó en lo medular que la resolución cuestionada Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #36043689#318265932#20220916115446570

adolece de falta de legalidad y razonabilidad. Consideró que la cobertura de los nuevos cargos debió efectuarse por concurso y al no hacerlo se violentó la normativa aplicable (Estatuto de la UNaM -art. 48 inc 12-, D.. 366/06 –Título 4° y art. 153-, CN (arts. 14, 16, 28, 31, 75 inc. 22 entre otros). También destacó

la falta de inclusión de elementos probatorios cuya agregación solicitó en sede administrativa violando su derecho a una decisión fundada (art. 1 inc f) apart. 3 ro LNPA) refiriéndose a la vinculación de expedientes administrativos, notas presentadas, y a pedidos de informe. Además señaló resulta falaz su ubicación funcional, indicando al respecto que las personas promovidas provienen de distintas secretarías dependientes de rectorado igual que ella, lo que no fue considerado en la resolución reforzando a su entender la idea de falta de igualdad de oportunidades y discriminación. Finalmente, aduce discriminación y mala fe procesal porque la resolución apelada menciona una supuesta lista gremial consensuada de agentes propuestos para los cargos en la que no fue incluida reclamando el derecho que ella también tenía a ser considerada en la carrera administrativa, con la sola condición de la idoneidad observándose un trato discriminatorio hacia su persona. Invoca el derecho aplicable y ofrece prueba documental, solicita prueba en poder de la contraparte, pericial e instrumental y hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de rigor a la demandada, en fecha 11/02/22 la U.Na.M. contestó y manifestó que lo referido por la quejosa carece de fundamento. Que, conforme Resolución Rectoral 756/99 modificada por Resolución 960/99, el acto de creación de áreas y asignación de cargos es una facultad inherente al rector y que de conformidad al CCT sólo la eliminación de áreas está sujeta a acuerdo paritario con lo cual la intervención del gremio no está

contemplada por la norma aplicable. Destacó que, no habiendo reglamento de concurso aprobado a la fecha, es también facultad de la institución la de Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #36043689#318265932#20220916115446570

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