Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120022

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., K., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.022, "Oviedo, E.P. contra Provincia ART Administradora del Autoseguro GPBA y ot. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 373/386 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 399/405).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción promovida por el señor E.P.O. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 373/386 vta.)

    Para así decidir, en el veredicto, juzgó acreditado que el actor, como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sufrió un accidente de trabajo el día 21 de septiembre de 2011 en el trayecto entre el lugar de desempeño de tareas y su domicilio particular, como consecuencia del cual, padece un 33% de incapacidad parcial y permanente. Al momento del evento dañoso tenía treinta y dos años de edad, y el valor del ingreso base mensual establecido en el art. 12 de la ley 24.557, teniendo en cuenta todos los rubros remunerativos percibidos por el accionante, ascendía a $6.833,01, y dicho módulo, sin contemplar las horas Co.Re.S. cumplidas por el actor, alcanzaba la suma de $5.409,07 (v. vered., fs. 374/376 vta.).

    Luego, en la sentencia, el órgano de mérito declaró la inconstitucionalidad de la citada norma, en cuanto dispone -a fin de determinar el módulo salarial para establecer las prestaciones dinerarias- que sólo deben tomarse las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones (v. sent., fs. 381).

    En ese orden, si bien señaló que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye laultima ratiodel ordenamiento jurídico, concluyó que -en el caso- existían elementos suficientes que llevaban a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 no conducía a un resultado razonable sino que -por el contrario- mediante su aplicación se producía una clara vulneración del derecho de propiedad (v. fs. 381 y vta.).

    Agregó que el principio de razonabilidad exigía que las normas legales mantuvieran coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso de su vigencia, de modo que en el caso de generarse cambios en las circunstancias que rodeaban la aplicación del precepto en cuestión, ellas podían hacer que la solución legal -no ostensiblemente incorrecta en su inicio- se tornara irrazonable y la norma que la consagraba, indefendible desde el punto de vista constitucional.

    Señaló que la prestación dineraria mensual, por ser sustitutiva de la remuneración, no debería tener otro objetivo que no sea que el trabajador accidentado perciba durante el...

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