Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Abril de 2018, expediente CNT 046768/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112152 EXPEDIENTE NRO.: 46768/2013 AUTOS: O.C.H. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARFA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/OTROS RECLAMOS – REINCORPORACION VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora (ver fs. 431/436) y la demandada (ver fs 438/439), en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Asimismo, la perito contadora a fs. 437 apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora apela porque considera que la sentenciante de grado hizo un análisis incompleto y parcial de la prueba producida en autos. Señala que, en estos autos, la demandada acompañó fichas de asistencia falsas para justificar el despido, hecho éste que motivó la denuncia penal aún en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 40, Secretaría 51. Argumenta que desarrollaba su labor en el mismo lugar físico donde se encontraban la Gerencia de Recursos Humanos y que, en consecuencia, resulta inconcebible que el Gerente o el Subgerente de Recursos Humanos no hayan advertido que la ausencia de un trabajador durante un mes completo (septiembre del 2012) y que recién 3 meses después lo hayan notado y hayan procedido al descuento del sueldo. Precisa que lo despiden invocando que faltó durante todo un mes (septiembre 2012), mes que le fue abonado íntegramente, por lo que quien firmó el recibo de sueldo –en el caso el subgerente de Recursos Humanos-

certificó su presencia. Alega que su despido estuvo motivado en su actividad sindical.

Agrega que su despido conjuntamente con el de otros trabajadores fue llevado a la Comisión Paritaria Permanente creada por el CCT 697/05 E y que mientras los otros Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 despedidos fueron reincorporados por el reclamo del gremio, no sucedió lo mismo con el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20013829#203169199#20180416080404092 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II suyo. Señala que acreditó haber sido presidente de la Asociación Mutual de Empleados de Pami Solidarios de la República Argentina desde el 2003 y afirma que ello aportaría un serio indicio sobre el contenido discriminatorio del despido.

La demandada ciñe su queja a la forma en que fueron impuestas las costas y apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora y perito contadora.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

L., creo oportuno destacar que la sentenciante de grado, luego de analizar la prueba rendida en autos, concluyó que “la empleadora no había probado la causa invocada para fracturar el contrato, conclusión que permite calificar el despido del trabajador, cuanto menos, como injusto”.

Desde esta perspectiva, considero que los argumentos vertidos por el recurrente en torno a la supuesta falsedad de las planillas de asistencia de las que pretendió valerse la empleadora para justificar el despido resultan inatendibles puesto que lo decidido en la sentencia no provoca agravio actual y concreto al apelante.

Al respecto cabe memorar que, como lo ha señalado el maestro L.E.P., (Derecho Procesal Civil, Ed. A.-P., Buenos Aires, 1979, (T. V, págs.85/86) constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal porque, de lo contrario, faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. Asimismo debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta.

La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re "C.H. c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario", del 20/11/92; esta S. in re “Araoz Blanca Pilar c/ Consorcio de Prop. D.E.Z. 969” sentencia N..

97.640 17/2/10).

Precisado ello, creo también oportuno destacar que la Sra Juez a quo también sostuvo que si bien “la falta de prueba de la justa causa del distracto podría haber...

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