Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 084080/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE N° 84080/2016 “OVIEDO, ALEJANDRO ADOLFO C/ EL PUENTE

S.A.T. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.C/LES. O

MUERTE)” JUZGADO N° 51

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “OVIEDO, ALEJANDRO ADOLFO C/

EL PUENTE S.A.T. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 11 de noviembre de 2022, apelaron la parte actora, la empresa demandada y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs.

327/335 y fs. 337/339, respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, la parte accionante evacuó el mismo con la presentación que luce agregada digitalmente en los presentes actuados.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 349

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un resolutorio definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a El Puente S.A.T. a abonarle a A.A.O. la suma de $968.000 con más sus Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

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intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez días. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Garantía Mutual de Seguros del Transportes Público de Pasajeros”.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. El accionante se queja, liminarmente, en que la sentencia recurrida no ha fijado intereses, fundándose en que no hubo una petición expresa para dicha cuestión.

    A su vez, se alza por considerar escasos los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño extrapatrimonial.

  3. A su turno, la demandada y citada en garantía se agravian en una primera aproximación por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad endilgada a su parte por ante la anterior instancia.

    Afirman que la Sra. Jueza “a quo” hizo caso omiso a la prioridad de paso con la que gozaba el colectivo propiedad de la empresa demandada.

    En su virtud, pretenden se revoque el pronunciamiento de grado,

    y como consecuencia de ello, se rechace íntegramente la demanda.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  4. Resulta necesario recordar que el accionante denunció en su escrito inicial que el día 10 de enero de 2015, manejaba su rodado marca Renault Clio, dominio GHU 266, por la calle O., de esta Ciudad.

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    Agregó, que encontrándose cruzando la intersección con la calle Traful, fue embestido en el lateral derecho, por un colectivo de la línea 158, que transitaba a excesiva velocidad. Indicó, que producto del impacto realizó un giro de 360° y terminó impactando contra la persiana de un garaje, sufriendo considerables lesiones.

  5. La demandada reconoció la ocurrencia del siniestro en el día y lugar mencionados por el accionante, más brindó un relato diferente en cuanto a la mecánica del hecho.

    Afirmó, que el interno 26 circulaba por la calle Traful, de doble circulación, y mientras atravesaba la de O., apareció

    sorpresivamente y a gran velocidad el automóvil conducido por el actor,

    colisionando la punta delantera izquierda y frente del micrómnibus con su lateral derecho.

  6. A fs. 87/90 se presentó la compañía de seguros contestando la citación en similares términos que la empresa de transportes demandada.

    1. Responsabilidad

  7. Ahora bien, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (10-1-15). Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Tratándose por ende en el caso de una colisión entre rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

    Accidente de tránsito” en el sentido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues,

    tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco,

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    29157206#381432450#20230829105906400

    según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal

    (art.1113,

    2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN,

    La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención.

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, ya existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están Fecha de firma: 30/08/2023

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    constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las regulaciones legales. La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    El sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L.,

    R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t.

    VIII, p. 584).

    Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición...

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