Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 31 de Octubre de 2016, expediente FRE 012000037/2001/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12000037/2001 O.A.C. c/ AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS s/OTROS PROCESOS LABORALES sistencia, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “O.A.C. CONTRA AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS LABORALES” Expte.

Nº FRE 12000037/2001, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, que vienen a estudio y consideración de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 691 y 692; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el juez a quo desestimó la excepción de falta de legitimación interpuesta por TRANSENER S.A., a la vez que admitió las incoadas por SECHEEP y Agua y Energía Eléctrica.-

    Hizo lugar al reclamo de los actores contra la empresa TRANSENER S.A. reconociendo solamente el rubro compensación sustitutiva de gas, ordenando abonar a los demandantes la suma de $75 bimestrales a partir de noviembre de 1999, con interés tasa activa, hasta su efectivo pago.-

    Para así decidir consideró que los actores no han acompañado las boletas de energía eléctrica, de las que se pueda inferir mínimamente el consumo de kwh. teniendo presente lo dispuesto por el art. 78 del CCT 36/95: “…cada entidad tomará a su cargo el importe total de la tarifa ordinaria facturada a los trabajadores amparados por este convenio en el consumo de fluido eléctrico para uso doméstico, siempre que el suministro se efectúe a nombre del trabajador hasta la cantidad de 200 kwh mensuales. Sobre el consumo que exceda al indicado precedentemente la entidad tomará a su cargo el 75% de lo facturado por sobre la tarifa gratuita”.-

    Afirmó que adquieren especial relevancia las pericias contables producidas en autos, aludió concretamente a la del CPN G.O. que al examinar los libros de SECHEEP informó que esa empresa abona a los trabajadores, jubilados y pensionados en concepto “sustitutiva de gas” y “rebaja de tarifa eléctrica” una suma que asciende al Fecha de firma: 31/10/2016 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15707057#165511673#20161031130727450 mes de marzo a $ 75 por el primer beneficio, manifestando que los actores no figuran en los registros de la demandada (SECHEEP) pero son clientes con servicios prestados por la misma.-

    Respecto de la empresa TRANSENER S.A. señala que el peritaje arroja como resultado que dicha empresa abona sumas por los dos beneficios pero solamente a los activos y no a los pasivos y que asciende a promedios mensuales entre $30 a $146 detallando apellido y nombre de los beneficiarios (empleados en actividad).-

    Concluye en que el único monto certero con el que se cuenta es el de $75 que se abona por “compensación de gas”. Manifiesta que, no contándose en autos con las boletas de energía los kwt consumidos y menos aún, el precio del K., prueba que estando a cargo de la actora, no fue producida, estima justo y equitativo reconocer únicamente a los actores el rubro “compensación sustitutiva de gas por la suma de $ 75 bimestrales.-

    Admite que si bien los demandantes peticionan por dos conceptos, ello carece de asidero legal y son simples manifestaciones sin instrumental que lo soporte. Así de admitir su liquidación se podría generar un enriquecimiento indebido a favor de los reclamantes.-

    Respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas, comenzando por la de A y EE sostuvo que en virtud de las políticas económicas impuestas por el Gobierno Nacional el M.E.O Y S.P. (a través de la Secretaría de Energía de la Nación) dispuso la formación de distintas sociedades anónimas para que procedan a suministrar los servicios eléctricos que ella prestaba. Nacieron diferentes sociedades como consecuencia del llamado a concurso público internacional para la venta del paquete mayoritario de acciones de Centrales Térmicas del NEA SA, TRANSNEA S.A, TRANSENER Y EDEFOR S.A., entre otras, formando en la mayoría uniones de empresas que se presentaron a las licitaciones, resultando adjudicadas a las cuales se le vendieron las acciones con transferencia formal por parte del gobierno.-

    Consideró que lo propio sucedió con SECHEEP por cuanto, conforme a documentación glosada a fs. 535 (nómina de personal y convenio celebrado entre la provincia y la empresa) algunos de los actores figuran en el listado que optaron por no ser transferidos y así lo corrobora el perito contador (fs. 416) que claramente expone que no existen en los registros laborales pero que sí son clientes.-

    No sucede lo mismo con TRANSENER que resulta ser la concesionaria del servicio y en claro incumplimiento al CCT al que se Fecha de firma: 31/10/2016 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15707057#165511673#20161031130727450 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA obligó respetar, celebró un acuerdo con FATLyF (conforme A. glosada a fs. 460) donde reconoce los conceptos (sin determinar montos) solamente a los empleados activos excluyendo a los pasivos.-

    Por ende, se encuentra legitimada y es responsable del pago de la deuda reclamada.-

  2. A fs. 693/696 los actores fundan recurso de apelación.-

    Se agravian, en primer lugar, por la admisión hecha por el juez de grado, de las excepciones de falta de legitimación interpuestas por A y EE y SECHEEP.-

    Entienden que se violó el art. 228 de la LCT al admitir las mismas.-

    Exponen la evolución doctrinaria y jurisprudencial en lo que hace a sus alcances e interpretación, señalando que la aplicabilidad de los arts. 225 a 228 L.C.T. a los procesos de privatización fue reconocida por la CSJN.-

    Cuestionan, además, la interpretación que reputan errónea del CCT 36/75 ley Nacional 23.126, expresando que el a quo no ha tenido en cuenta las pruebas producidas en autos, los hechos reconocidos por los propios demandados, ni los expedientes judiciales.-

    Advierten que el CCT se incorporó al Pliego de Licitación Pública y que dicho pliego constituye la máxima directiva normativa a que deben atenerse las empresas involucradas en la transferencia conforme doctrina de la CSJN, siendo el CCT fuente de derechos y obligaciones para trabajadores y empleados.-

    Conforme a ello entienden que es de aplicación el art. 78 del C.C.T. 36/75 a los actores porque los mismos revisten la calidad de ex empleados de Agua y Energía Eléctrica, quienes dejaron de prestar servicios para acogerse al beneficio de la jubilación conformando su conducta al art. 252 de L.C.T., por lo que quedaron comprendidos en el presupuesto de hecho de la norma en cuestión, más aún cuando este derecho ya fue incorporado a su patrimonio, revistiendo el carácter de derecho adquirido.-

    Sostienen que de autos surge que SECHEEP es la única prestataria del servicio de suministro domiciliario de electricidad en la Provincia del Chaco y que los actores tienen domicilio en esta provincia con instalaciones eléctricas a su nombre como se acredita con pericia contable, es –dicen- en definitiva una de las obligadas al cumplimiento del art. 78 C.C.T 36/75 (Prueba Pericial fs. 399 segunda parte).-

    Fecha de firma: 31/10/2016 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15707057#165511673#20161031130727450 Manifiestan que se equivoca el juez de grado al establecer que los actores no han acompañado las boletas de energía eléctrica de las que se puede inferir el consumo de Kwh, porque el C.C.T no dice eso, sino que lo que prevé es que hay que presentar las boletas de gastos cuando la Empresa no le preste el servicio y reintegraran los gastos.-

    Afirman que se deja de lado una de las pruebas fundamentales agregadas a la causa y referida al Pliego de Bases y Condiciones generales según el cual se llevó a cabo la licitación pública y posteriormente la transferencia a los distintos establecimientos que se hicieron cargo del servicio de energía eléctrica domiciliaria, en su ANEXO XIII – Transferencia del Personal, se incorporó el CCT en el punto D.-

    Se agravian también del monto reconocido en...

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