Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2021, expediente B 65033

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.033, "., S.N. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., G., S..

A N T E C E D E N T E S

I.S.N.O., A.A.A., E.G.E., S.G.C., M.R.L., R.F.L., M.D.F., V.E.C., M.S.L., M.S.S., E.d.R.B., J.V., M.V., E.P., D.G., G.N.T., J.A.P., V.S.A., M.A.C., E.M.D., S.M.V., A.M., E.B.O., A.S.C., L.L. de la Serna, M.R.G.C., A.V.P., E.A.G., R.R.I., C.C., M.M.B., Z.O., S.M.L., M.B.M., S.E.R., E.d.R.P., C.B.P., F.G., N.A.G., A.M.N., A.E.L., N.I.D., E.B.A., A.S.C., M.O., R.A., A.F., A.S., A.M.L., M.L.R., M.I.L., J.R.R., Librada Palacio, C.L.S., M.C.M., E.R.G., M.A.Z., M.T., L.A.P., M.M.L., A.Z., C.I.A., M.E.G., A.W., E.V., A.G.G., J.V., J.L.D., G.C., N.E.P., E.T.M., J.R.L., D.M.R., C.S.R., A.M.V., R.R., S.M.C., J.M.M., A.A., M.E.K., M.A.M., V.A.R., E.N.C., M.d.C.N., M.E.B., S.G., M.C.H., O.B.J., A.E.M., B.T., M.B., M.A.B., Adelma Cisneros, A.V., S.M.M., M.H., S.B.T., A.S., C.C.S., V.G., L.E.N., A.B.S., M.C.L., M.d.V.G., G.C., Lucía Calozo, O.A. de M. y M.C.C., todos por derecho propio, con patrocinio letrado, promueven acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE)-, impugnando las resoluciones 2.559/99 y 5.279/00 dictadas por el titular del mencionado organismo el 21 de junio de 1995 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente. Por consecuencia de la nulidad pretendida piden que se condene a la demandada a pagar las diferencias adeudadas por equiparación de los montos abonados en concepto de asignaciones familiares por cónyuge e hijo con los establecidos en el orden nacional mediante resolución 992/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (leyes 18.017 y 24.714, art. 18), desde el 1 de agosto de 1992 hasta el efectivo pago, con más las costas, costos del proceso y actualización monetaria.

Ofrecen prueba y formulan reserva de caso federal (v. fs. 13/20).

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo con fundamento en la legitimidad del accionar de la autoridad demandada (v. fs. 52/56).

  2. Agregadas las actuaciones administrativas (v. fs. 47), glosado el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 419) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 422 -actora- y 423/424 -demandada-), encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  3. Los actores, en su carácter de empleados de la DGCyE, se agravian de los montos abonados por la demandada en concepto de asignación por cónyuge y por hijo desde el 1 de agosto de 1992. Señalan que en esa fecha el Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación dictó la resolución 992/92 que fijó la asignación por cónyuge en quince pesos ($15) y la asignación por hijo en veinte pesos ($20).

    Expresan que, conforme la remisión que en aquel momento hacía el art. 26 de la ley 10.430 al ordenamiento nacional, la demandada debería haber actualizado las sumas abonadas en tales conceptos conforme lo dispuesto por el organismo competente. Apuntan que no procedió de ese modo, sino que continuó pagando esos beneficios de conformidad con los montos anteriores.

    Afirman que conforme lo establecido por toda la normativa referente a las asignaciones familiares, la demandada mantuvo durante veinte años una conducta sujeta al ordenamiento jurídico nacional -ley 18.017-, de actualización automática, por lo que su alteración -según su criterio- intempestiva y unilateral, en agosto de 1992, debe considerarse como contradicción con su propia conducta. En este sentido, plantean la violación de la doctrina de los actos propios.

    Explican que el art. 26 de la ley 10.430, al momento de los hechos, hacía una categórica remisión al orden nacional, por lo que postulan que no corresponde apartarse de su texto por ser claro y preciso.

    Agregan que recién en diciembre de 1995 la ley 11.758 reformó el régimen de empleo público provincial, y en tal marco el sistema de remisión. Refieren que a partir de esta modificación legal los montos deben ser determinados por la autoridad provincial. Sin embargo, ante la omisión de la Provincia de establecer las sumas correspondientes a las asignaciones, entienden que corresponde continuar aplicando los valores establecidos en el orden nacional hasta tanto el Estado provincial apruebe los propios.

    En razón de que al momento de instar la acción este Tribunal ya se había pronunciado en las causas B. 57.439, "H. y B. 57.250, "Acuña", sentencias de 28-VIII-1992, solicitan que en la presente se condene a la demandada de igual manera que en las causas citadas (v. fs. 16 vta.).

  4. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado aduce que el art. 26 de la ley 10.430, vigente al tiempo en que se produjo la disminución denunciada por los demandantes, no remite a la legislación nacional para la determinación de los importes a abonar en concepto de asignaciones familiares, sino que solo establece el derecho de los agentes provinciales al cobro de los subsidios por cargas de familia.

    Estima que la reforma a la ley 10.430, instrumentada por su similar 11.758, ratifica el criterio interpretativo que sustenta, toda vez que al referirse a los subsidios por cargas de familia dispuso que sus importes y modalidades se determinarán en la jurisdicción provincial.

    A su juicio debe tenerse en cuenta que la cuestión en debate es materia vinculada al régimen de remuneraciones del personal de la Administración Pública provincial, cuya fijación importa el ejercicio de poderes propios y exclusivos de la Provincia.

    Niega que se hayan violado derechos adquiridos en tanto el contenido patrimonial de la relación de empleo público se encuentra sujeto a las normas administrativas y puede ser modificado para el futuro por la autoridad competente, en uso de facultades privativas y discrecionales.

    Rechaza lo expresado por la parte actora en orden a que se haya violado la "doctrina de los propios actos" pues en la especie no ha existido el endilgado cambio de conducta; lo que aconteció fue que la Administración ha ejercido atribuciones que le son propias, entre las que se encuentran la de fijar el importe del sueldo de los agentes públicos y disminuirlo, si fuera menester, con sujeción a las normas que rigen la materia.

    Refuta que se haya violado la garantía de igualdad. Afirma que la totalidad de los agentes públicos provinciales gozan de iguales beneficios.

    Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda, señala que solo correspondería el reconocimiento de las diferencias reclamadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 11.758 (B.O.P., 1-II-1996).

  5. De la prueba producida en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión de la cuestión sometida a juzgamiento:

    III.1. Expediente administrativo n° 5.800-2751020/1994 agregado -sin acumular- a estos autos.

    III.1.a. Los actores, agentes de la DGCyE -a través de la respectiva Seccional de la Asociación de Trabajadores del Estado- solicitaron la equiparación de los montos de las asignaciones familiares que perciben con los que rigen en el ámbito nacional, de conformidad con lo dispuesto en la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación 992/92 (v. fs. 1/226, expte. adm. cit.)

    III.1.b. Por resolución 2.559/95 dictada por la Directora General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires el 21 de junio de 1995, conforme lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, se denegó el referido reclamo (v. fs...

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