Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Octubre de 2016, expediente CIV 066533/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “OVEJERO, V.E. Y OTRO C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE N° 66.533/11) –

J. 22 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O., V.E. y otro c/ La Primera de Grand Bourg SATCI y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 319/331, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

  1. En la sentencia glosada a fs.319/331, la Sra. Juez a cargo del Juzgado n° 22 hizo lugar a la demanda iniciada por V.E.O. y N.H.P. con motivo de los daños que sufrieran a raíz del accidente que sucediera el 30 de septiembre de 2010, en circunstancias en que P. conducía su motocicleta G.S. -dominio 377 GGD- y O. viajaba como acompañante, por la Avda.

    B., en la localidad de San Miguel, P.. de Buenos Aires y fueron embestidos en su lateral izquierdo por un colectivo de la línea 440 interno 272, conducido por C.B., propiedad de “La Primera de Grand Bourg SATCI”.

    En consecuencia, condenó a “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I” y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    a pagarle a V.E.O. $ 156.800 y a N.H.P. $149.955, más intereses y costas. Además declaró la inconstitucionalidad de la Resolución de la SSN N° 25.429/97 (Anexo II, Condiciones Generales) e hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con el alcance Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12737086#160724261#20161006125800898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B establecido en los arts.118 y cc. de la ley 17.418 sin que pueda oponérseles a los actores la franquicia invocada.

  2. Contra el referido pronunciamiento interpusieron recursos de apelación los actores a fs.332; la citada en garantía a fs.342 p. I y la empresa de transportes demandada a fs.343, p.I.

    Los recursos de los actores y de la empresa de transportes fueron concedidos libremente a fs.334, 1° párraf. y fs.344, 2° párraf. p. I, respectivamente y, pese a encontrarse debidamente notificados de la providencia que puso los autos en la oficina a los fines del art. 259 del Código Procesal (ver fs.377), los apelantes no expresaron agravios, motivo por el cual cabe declararlos desiertos (arts. 266 del CPCCN) lo que así propongo al Acuerdo.

    En cuanto a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” su recurso fue concedido a fs.344 y se fundó a través de la expresión de agravios que obra a fs.382/385, cuyo traslado no fue contestado.

  3. La citada se agravia porque la Sra. Jueza declaró inconstitucional la resolución n° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en consecuencia, inoponible a los actores la franquicia contenida en la cláusula 4ª del anexo II de las condiciones generales, de la póliza 38/44. Considera que dicha decisión se contrapone con la jurisprudencia de la CSJN. Sostiene que la franquicia pactada entre el asegurado y su aseguradora no viola la normativa dispuesta por el art.68 de la ley de tránsito pues si bien esta establece la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para todo vehículo se delegó la modalidad de contratación a la autoridad específica. Que la existencia de seguros sin límites “desencadenaría un colapso financiero no sólo para las aseguradoras y asegurados, sino también para aquellos terceros que deban ser indemnizados”. Agrega que el damnificado reviste calidad de tercero pero si desea invocar un contrato debe circunscribirse a sus términos. Afirma que las víctimas tienen derecho a la reparación integral de sus derechos y que la franquicia no es incompatible con tal principio sino que “beneficia a las víctimas al estar enfocado en la prevención”, si puede trasladar al seguro la totalidad de los daños no tendrá incentivo para tomar precauciones tendientes a evitarlo. Por último refiere que la cláusula que establece la existencia de franquicia no es abusiva, pues de ser así la autoridad de control no la hubiera establecido.

    Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12737086#160724261#20161006125800898 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B A fs. 90 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara propiciando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.

    Al respecto, cabe señalar, en primer lugar que los arts. 109 y 118 de la ley de seguros establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad...

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