OVEJAS, LUIS ALBERTO ((MC)) c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 21 de marzo de 2023. MBR
Y VISTOS: estos autos, caratulados “OVEJAS, L.A.
((MC)) C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
expte. nro. 057003/2022, y CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución de fecha 3 de febrero de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. L.A.O., a los efectos que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que efectúa la AFIP a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, respecto del beneficio jubilatorio que percibe.
Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.
Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art.
12), “…. siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros)” -sic-.
Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.
Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.
Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.
Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.
En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.
Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,
para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.
Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.
Afirmó, asimismo, dada la falta de configuración de los recaudos previstos por el código de rito, la cautelar solicitada resultaba improcedente.
Bajo esas premisas, rechazó la cautelar solicitada por el actor.
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Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 7 de febrero de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.
El 9-2-2023, la Sra. jueza de grado rechazó la revocatoria articulada por la actora y, en igual acto procesal concedió en los términos del art. 248 del CPCCN el recurso de apelación interpuesto Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
de manera subsidiaria. Corrido el pertinente traslado de los fundamentos,
la parte demandada no lo contestó.
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Que el recurrente en primer lugar se agravia,
respecto del “principio de legitimidad” que utiliza la Sra. jueza de grado para fundamentar su decisión. Alega que si bien es cierto que si un acto tiene un vicio que no sea manifiesto o aparente, es plausible que deba considerárselo, en principio y provisoriamente (hasta que una autoridad competente resuelva lo contrario) legítimo. Sostiene que no es menos cierto que si, en cambio, el vicio es claro y evidente (tal el caso de autos),
no podría presumirse que el acto es –a pesar de ese vicio manifiesto-
válido.
Manifiesta que aquí no se está exponiendo un tema novedoso ni mucho menos utópico. Exhibe la similitud de la situación económica que presenta su parte con aquella que se describe en el leading case “G., y señala que fue la propia CSJN quien declaró la inconstitucionalidad de la norma; razón que lo motivó a iniciar la presente demanda y la solicitud de la medida cautelar.
En ese sentido arguye que “…No podría sostenerse,
tal como lo intenta V.S., que si se encuentra un acto manifiestamente ilegitimo, se presuma a pesar de ello que es legítimo, pues ello es como ordenar que se piense en cierto modo, lo que es una imposibilidad material y moral y por ende una imposibilidad jurídica.” (sic).
Alega que admitir la presunción de legitimidad en forma amplia, como intenta hacerlo la Sra. jueza de grado en la resolución atacada, llevaría a la consecuencia de proteger la arbitrariedad administrativa y a dificultar la efectiva vigencia de los derechos individuales. Considera que no se ha arrogado la aptitud de declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro, sino que ha sido la propia CSJN quien lo ha manifestado, y que su parte únicamente se limita a replicar dichos fundamentos.
Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido y se haga lugar a la medida cautelar oportunamente requerida.
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Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,
conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. L.A.O.F. de firma: 21/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), que se declare inconstitucional de los arts. 1°, 2°, 20° inc. i),
23° inc. c), 79° inc. c), 81° y 90° de la Ley 20.628 (texto según leyes Nros.
27.346 y 27.430), junto con la Ley modificatoria 27.617 (específicamente el art. 6º, inciso “c”, punto 2), como así también la Resolución 5076/2021
de AFIP que reglamenta esta última normativa, respecto de los haberes jubilatorios; y cualquier otra modificación posterior que se efectúe a la normativa de origen -Ley 20.628-, por afectar los artículos 1º, 14º, 14° bis,
16°, 17°, 28º, 31°, 75° inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional,
el artículo 26° de la Convención Americana, articulo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida cautelar que ordene al demandado que se abstenga de retener por intermedio del Instituto de Ayuda Financiera Para Pagos de Retiros y Pensiones Militares, aquel importe correspondiente al “IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, actualmente denominado “IMPUESTO
A LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS HUMANAS Y GANANCIAS
EMPRESARIAS” que se deduce del haber de retiro mensual que percibe con motivo de haber pertenecido oportunamente al EMGA, en razón de la urgencia que reviste el carácter alimentario de la prestación afectada.
En virtud de ello, manifiesta que se encuentran cumplimentados los requisitos establecidos por el artículo 230 del CPCCN
en cuanto a la procedencia de la medida; ello, en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho, el peligro de que si se mantuviera la situación de hecho influiría en la sentencia o haría ineficaz su ejecución, y por último la cautela no podría obtenerse por medio de otra medida precautoria.
A su vez, acompaña como prueba documental:
copia del DNI, copia del poder general y recibo de haber correspondiente al mes de septiembre/2022, donde surge la retención efectuada.
V.Q., a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.
Fecha...
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