Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 002253/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 2253/2019/CA1

EXPTE.NRO: CNT 2253/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86822

AUTOS: “O.L.M. C/ FERRERO ARGENTINA S.A S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva del día 30/11/22 ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron presentados los días 12/12/22

    y replicados por ambas partes el día 1612/22 A su vez, el Dr. M.A.O. -

    por derecho propio- y el perito contador se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor.

  2. En forma preliminar, se queja el accionante por la base de cálculo utilizada en origen, por la falta de recepción de las diferencias salariales devengadas por el incumplimiento del principio de igual remuneración por igual tarea, por las ventajas patrimoniales no acogidas en la instancia anterior (telefonía móvil, uso de automóvil,

    comidas y gimnasio) y por la falta de pago del bono anual en el período comprendido entre septiembre 2017 y el 31/08/2018.

    Por su parte, la demandada se agravia por la procedencia del despido indirecto del trabajador, de la supuesta multiplicidad de tareas desempeñadas por el Sr. O.,

    de los supuestos problemas de salud padecidos por el actor como consecuencia de sus tareas, de la discriminación salarial acogida, de los malos tratos en teoría recibidos por el actor, por la procedencia de las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, por la supuesta deficiente registración del salario del actor, por la inexistencia del carácter salarial del plan de medicina prepaga, por la procedencia de la multa prevista en el artículo 80 LCT, por la tasa de interés aplicable y por la forma de imposición de las costas. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    En el marco de las presentes actuaciones, el Sr. Juez “a quo”, encontró

    justificado el despido indirecto en el que se colocó el trabajador, habida cuenta que tuvo por acreditadas algunas de las injurias invocadas en el telegrama rescisorio que obra en el sobre adjunto a fs. 3, más precisamente la irregularidad registral (sobre pagos d obra social), la multiplicidad de tareas que se le exigían al trabajador sin correlato salarial,

    malos tratos y estrés laboral. Para así expedirse, tuvo especialmente en consideración 1

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    que los pagos médicos y de pensión no constituyen “beneficios sociales” pues no se encuentran en la enumeración taxativa del artículo 103 bis LCT y –además- destacó la diferencia entre el trato recibido por el Sr. O. y otros empleados de la empresa [sin perjuicio de haberla considerado justiciada por el grado de libertad existente entre las partes contratantes].

  3. Delimitados así los agravios, y en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, y trataré en primer lugar los agravios planteados por la parte demandada en relación con la existencia de injuria invocada para fundar la causal del despido, para luego avocarme a los agravios expuestos con relación a la discriminación salarial invocada por el actor que fuera apelada por ambas partes y que tiene injerencia en la base salarial aplicada en origen para el cálculo de los rubros acogidos en la condena.

    En este contexto, cabe destacar que el planteo revisor de la empleadora se sustenta principalmente en que –contrariamente a lo argumentado por el sentenciante de grado- la multiplicidad de tareas invocada en el líbelo inicial no habría quedado acreditada en la causa. En apoyo de su tesitura, la apelante afirma que ninguno de los testigos identificó concretamente las tareas que desarrollaba el actor, la frecuencia de los viajes realizados al exterior ni que dichos viajes tuvieran que ver con tareas regionales y no con actividades propias de la actividad laboral en Argentina. En definitiva, la empresa demandada argumenta que “…no se han producido en autos medidas probatorias suficientes para afirmar que el señor O. debía cumplir con tareas que eran ajenas a sus responsabilidades normales y habituales”. Sin embargo, más allá del esfuerzo argumentativo de la demandada, debo decir que el mismo no alcanza para modificar lo resuelto en grado.

    Digo esto porque, el apelante parece soslayar ciertos aspectos relevantes obrantes en la causa que indican que –contrariamente a su postura- el aquí demandante cumplía tareas por fuera de Argentina y que dichas actividades excedían el marco de actuación y control de aquello que sucedía en nuestro país.

    En este sentido, en el escrito inaugural, el Sr. O. afirmó haber iniciado su actividad laboral en la empresa demandada en el mes de Agosto de 2011 cumpliendo tareas como Gerente de Cumplimiento (ver fs. 4vta). Dichas tareas, destaca, incluían principalmente la participación en diferentes proyectos de la empresa como por ejemplo la implementación del sistema de gestión SAP/R3, proyectos de diseño, gestión de accesos, perfiles del sistema y auditorías internas (ver fs. 5). En su relato, el trabajador destaca que si bien esas tareas comenzaron siendo desarrolladas para Argentina, al poco tiempo de ingresar a laborar en la empresa demandada (concretamente en el año 2012),

    las mismas se extendieron (conjuntamente con su responsabilidad) a Brasil y 2

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº CNT 2253/2019/CA1

    posteriormente a Colombia y Ecuador, actividades que –a su modo de ver- no encuadran dentro del rol de “Gerente de Cumplimiento” descripto sino dentro del cargo de Gerente Regional para Sudamérica.

    Por el contrario, F.A.S. en su conteste, desestimó las alegaciones expuestas por el trabajador argumentando que “es común en la estructura de Ferrero Argentina que todos los gerentes tengan relación directa con Brasil, en donde se encuentran los jefes regionales, quienes a la vez delimitan y delinean las labores que se desarrollan para Argentina” agregando que “no es entonces que el Sr. O. haya realizado las tareas para Brasil, sino que las tareas que desarrollaba tenían implicancias directas entre los dos países, con lo cual no se podía escindir una labor de la otra” (ver específicamente fs. 77/vta).

    En este contexto, la cuestión a dilucidar consiste entonces, en determinar si el actor desempañaba sus tareas en Argentina y que las actividades realizadas en los países latinoamericanos eran esporádicas y complementarias de sus tareas en Argentina o si –

    por el contrario- los viajes al exterior eran frecuentes y sin correlación con sus responsabilidades nacionales, para luego verificar si tal como invocó el actor en su escrito inicial, se acreditó una multiplicidad de tareas y una violación del principio de igual remuneración por igual tarea y las consecuencias indemnizatorias que proceden ante una justa causa en base al régimen de contrato de trabajo.

    Así las cosas, los testigos propuestos por ambas partes, pero sobre todo los testigos compartidos por el demandante, explicaron con claridad la mecánica de trabajo dentro de la empresa así como también los viajes del actor al exterior y su correspondiente responsabilidad, contradiciendo en forma clara y concreta los dichos de la demandada en este aspecto.

    A modo de ejemplo, el Sr. Iannone –propuesto por la empleadora- dijo expresamente que “la posición del actor cuando lo contrató era responsable de compliance y si mal ni recuerda era responsable por Argentina y Brasil, el actor daba servicios para F. do Brasil. Que el actor estaba basado en Argentina y daba servicios a Brasil. Que el testigo con el actor mantuvo reuniones en las oficinas de FERRERO ARGENTINA y en las oficinas de FERRERO DO BARSIL” relato que contradice abiertamente la versión empresarial detallada ut supra respecto a que el actor no trabajaba “para” Brasil sino en Brasil como complemento de algunas actividades que sucedían en Argentina.

    A su vez, el relato del Sr. I. fue corroborado por aquél brindado por el Sr.

    B. en cuanto manifestó que “el actor trabajaba parte del mes en Buenos Aires y parte del mes en Brasil, últimamente el 2018, antes que el testigo se vaya, tenía alguna 3

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad en lo que es Ecuador y Colombia, lo sabe por su posición, estaba al lado del gerente general, estaba e n la mesa chica donde se trataban estos temas (…)

    Que el actor era el responsable de compliance era la región de Argentina y Brasil, y últimamente en el 2018 tenía responsabilidad en Ecuador y Colombia, lo sabe por ser director de administración en finanzas y porque participaba en reuniones en la que se le pedía explicaciones y les hacían preguntas sobre estos países” y –además- detalló que las tareas que desempañaba el actor fueron posteriormente ampliadas a Ecuador y Colombia, y que justamente “presionaron al actor para que tome las tareas, el actor trabajo con el tema de políticas y demás, pero no le dieron ningún benéfico por estas tareas adicionales”, circunstancia que avala la postura inicial con respecto a la multiplicidad de tareas.

    Asimismo, estos sucesos también fueron respaldados por la declaración brindada en la causa por el testigo H. quien dijo que el accionante “viajaba mucho a Brasil,

    tenía que ir a...

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