Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Diciembre de 2023, expediente COM 000676/2023/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
COM 6.O.R., D.M. c/ ORBIS
COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
Juzgado N° 14- Secretaría N° 27
Buenos Aires,
Y VISTOS:
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La actora apeló la resolución de fojas 151, que admitió la defensa prescripción introducida por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en su contestación de demanda. Su memorial de agravios obra incorporado a fojas 154/156 y mereció la respuesta obrante a fojas 158/161.
La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 165/175 propiciando que se admita el recurso.
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El anterior sentenciante admitió la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, por considerar aplicable al caso el plazo de un año previsto por el art. 58 de la ley 17418.
En definitiva, la accionante se quejó porque –a su entender-
debió aplicarse el plazo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Tal como se señaló en la decisión dictada por esta Sala el 03.12.2021 en los autos “Toro, G.J. C/ Escudo Seguros SA S/
Ordinario” la cuestión referida al plazo de prescripción aplicable al caso resulta más que opinable, motivo por el cual, a pesar de la solución definitiva univoca que se brinda a continuación los argumentos o caminos a desandar son propios de cada una de las señoras jueces que suscriben la presente.
Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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a. La Dra. B. no puede pasar por alto que, aunque con anterioridad se ha inclinado por considerar que, en virtud de la modificación sufrida por el art. 50 de la ley 24.240 (introducida por ley 26.994), el plazo de prescripción aplicable en estos supuestos resultaba aquel previsto en el art. 58 de la LS, un nuevo análisis de la cuestión sometida a decisión la persuade a modificar tal temperamento.
Ello, en la medida que entiende que la solución que este Tribunal aquí propone es la más adecuada para resguardar actualmente los diversos intereses en pugna, de conformidad con los valores a preservar.
Si el referido art. 50 (en su anterior redacción) preveía un plazo de tres años no parece lógico que una nueva legislación no contemple plazo y deba estarse al de una ley especial que otorga uno menor. En esa inteligencia el plazo establecido en el art. 2560 CCyN aparece como un remedio legal que ha de usar el juzgador en estos casos.
No se ignora que el art. 2532 CCyC dispone que “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria” y que ello podría dar lugar a interpretar que el art. 58 LS se trata de una norma específica que desplaza la regulación del citado art. 2560 CCyC.
No obstante, ha de considerarse que dicha hermenéutica desatiende los principios y normas del CCyC, cuando afirma a través del art. 1094 y de los Fundamentos que las normas del Código son el “piso mínimo” y el “núcleo duro” de protección al consumidor. De ahí que las pautas de las disposiciones específicas solo resultan aplicables cuando respeten ambos lineamientos (conf. Sobrino, W.“. y el Código Civil y Comercial” t. I, pág. 744, ed. Thomson Reuters La Ley, Bs. As.,
2016) circunstancia que no ocurre con la regulación del art. 58 LS, razón por la cual habrá de estarse al plazo establecido en el art. 2560 CCyC.
El art. 1094, en su segunda parte deviene la llave que clarifica la cuestión y sella su suerte cuando consigna que en caso de duda sobre la interpretación del CCyC o de las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.
Fecha de firma: 21/12/2023
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b. Por su parte, la Dra. V. expresa que, en el recurso bajo estudio, la cuestión controvertida consiste en determinar el plazo de prescripción aplicable a la acción iniciada por un consumidor sobre la base de un contrato de seguro.
La Ley de Seguros (Ley nro. 17.418) establece en su artículo 58
que “(l)as acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
Sin embargo, la particularidad en este caso es que la acción es promovida por un asegurado que, a su vez, reviste el carácter de consumidor.
La Ley de Defensa del Consumidor (Ley nro. 24.240), en su anterior redacción (Ley nro. 26.361), estipulaba un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de esa ley (art. 50).
A partir de ello, un sector de la jurisprudencia estableció que ese plazo trienal desplazaba al plazo de la Ley de Seguros en los casos en los que existía una relación de consumo (CNCom, S.C.“., C.L. c/
Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”, del 22.08.2012; S.F.,
S., G.M. c/ BBVA Consolidar Seguros SA
, 10.05.2018;
R.G.L. c/ Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario
, 03.12.2019; y, en esta Sala, votos en disidencia de la Dra. Ballerini en “Baini, M.A. c/
Aseguradora Federal Argentina s/ordinario
, 17.12.2015 y “Á.N.B.N. c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 14.12.2017, entre otros).
Con posterioridad, la Ley 26.994 aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, y modificó diversas normas de la Ley 24.240,
entre ellas el artículo 50, que quedó redactado del siguiente modo: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años”.
Como consecuencia de esa modificación surge el interrogante respecto al plazo de prescripción aplicable a las acciones iniciadas por consumidores sobre la base de contratos de seguros. Por un lado, se sostiene que debe aplicarse el plazo anual establecido en la Ley de Fecha de firma: 21/12/2023
Alta en sistema: 22/12/2023
Seguros por ser la norma especial que rige la materia (CNCom, Sala A,
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A., D.E. c/ BBVA Consolidar Seguros SA s/ordinario
,
9.09.2021). Por el otro, se plantea que debe aplicarse el plazo genérico de cinco años estipulado en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (CNCom, S.C., “L., S.M. c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA. s/ordinario”, 2.06.2020; S.F., “S.,
N.E. c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s ordinario”, 5.03.2020 y CSJ Mendoza, Sala I, “O., A.N. c/ Triunfo Seguros p/ Cumplimiento de contrato p/
Recurso Extraordinario Provincial”, 22.04.2020, entre otros).
En primer lugar, es importante destacar la base constitucional de los derechos de los consumidores.
El artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (Fallos: 338:1344 y 340:172). El texto constitucional prevé el necesario establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos.
La Corte Suprema advirtió que la reforma constitucional reconoció las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo en atención a la asimetría real en que se encuentra la persona que acude al mercado en aras de satisfacer sus necesidades humanas (Fallos: 339:1077). Mas recientemente, señaló que “de la consulta de los debates llevados a cabo en la Convención Constituyente con motivo de su consagración expresa surge que ‘el derecho del consumidor nace del reconocimiento de que es necesario restablecer el marco de equilibrio en la relación de consumo. Este marco de equilibrio desfavorable al consumidor y favorable al proveedor surge de una debilidad estructural por parte del consumidor (…)’” (Fallos: 344:2835).
En definitiva, en asuntos vinculados a la relación de consumo, el adecuado resguardo de los derechos fundamentales debe contemplar especialmente las desventajas estructurales, y corresponde al Estado, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 42 de la Fecha de firma: 21/12/2023
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Constitución Nacional, brindar los mecanismos idóneos y efectivos para Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
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nivelar y compensar esas desventajas (Fallos: 338:1344 y 344:2835). En el caso, la aplicación del plazo de prescripción anual previsto en la Ley 17.418 desoye esa manda constitucional. En efecto, se trata de un lapso particularmente breve que no tiene en cuenta las asimetrías económicas y de información, que enfrentan los consumidores al procurar la tutela judicial efectiva de sus derechos, que emergen del contrato de seguro,
pero que también tienen sustento en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Además, la base constitucional de las normas que regulan los derechos de los consumidores les confiere su “carácter iusfundamental,
lo que significa que el sistema de soluciones de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias...
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