Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 070975/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 70975/2017/CA1

JUZGADO Nº 35

AUTOS: “OVALLE, G.J. -9- C/ ART INTERACCION

S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 21 de Abril de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT en fecha 30/03/2022, que se tiene a la vista a través del sistema Lex100, y;

CONSIDERANDO:

  1. Prevención ART cuestiona: A) La valoración de la prueba pericial medica; B) Respecto de la fecha de inicio de computo de intereses; C) que no se haya previsto como fecha tope para el computo de intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q.;

    1. La condena por el pago de las costas y manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva (cfr. Decreto 1022/2017);

      En el caso, el Fondo de Reserva, no es parte por lo que carece de legitimación para apelar la sentencia definitiva. En consecuencia, no corresponde el tratamiento de los agravios referidos al fondo del asunto. Sin perjuicio de ello, por economía procesal corresponde tratar los puntos: B; C y D de su recurso.

    2. Con respecto a la fecha de inicio de cómputo de intereses, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en autos: “I.B.G. (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Expte.

      14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad, pues pueden ser consultados en el sistema lex 100

      (http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=rnLy0dl%2B%2FkBsTgEljf2KZ2yD

      Fecha de firma: 25/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      .

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      %2Brl25n97qGPzq5j2794%3D&tipoDoc=despacho&cid=1365174). Por lo expuesto, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado en este aspecto C) La queja sobre el tope para la aplicación de los intereses en fecha 29 de agosto de 2016, fecha de la liquidación de A.R.T.

      INTERACCION S.A, será desestimada.

      El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M.,

      S.N. c/ ART Interacción S.A. S/ Accidente –Ley Especial” Expediente Nº 22573/2016/CA2, sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

      Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras,

      cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantía después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a...

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