Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 044600/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 44.600/2014

AUTOS: “OUTEDA ROBERTO AGUSTÍN C/ PLAN ROMBO S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/12/2022, que hizo lugar a la demanda promovida, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por las contrarias (ver contestaciones de la parte actora y de la demandada).

Se queja la demandada porque la a quo calificó de fraudulento al acuerdo celebrado en los términos del art. 241 LCT y lo declaró nulo de nulidad absoluta. En subsidio, arguye que la relación debe ser considerada extinguida en los términos del art. 241 tercer párrafo de la LCT pues así resulta del comportamiento concluyente y recíproco de las partes a partir del 31/12/2012. Cuestiona la decisión de grado en cuanto se concluyó que al actor se le abonaron salarios en especie al considerar remuneratorios ciertos rubros (uso del automóvil, uso del celular, gastos ocasionados por esos dos elementos de trabajo, mensualización del bonus por performance, B. año 2012,

seguro personal y obra social) que triplican el valor de la remuneración del actor. En subsidio, se queja por la inconstitucionalidad decretada respecto al tope del art. 245 LCT,

la viabilización de los incrementos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323. Objeta la condena a la entrega del certificado de trabajo. Critica el fallo en cuando dispuso condenarla al pago del rubro daño moral. Apela los intereses fijados en el pronunciamiento, en especial por la aplicación del Acta CNAT n.° 2764. Finalmente, recurre la imposición de costas y los honorarios regulados por juzgarlos elevados.

En tanto, la parte actora se agravia porque no se computaron en la base de cálculo las sumas adicionales que percibía por la diferencia derivada de las operaciones de la compra de autos que la empresa le entregaba a precio de Fecha de firma: 31/08/2023

concesionario. Critica Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA lo resuelto en cuanto ordenó descontar una suma que contenía un Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

importe en concepto de gratificación el cual, entiende, no debía compensarse con la suma que se le adeuda por tratarse de una liberalidad. Por último, apela el porcentual fijado en concepto de honorarios por las tareas desarrolladas con anterioridad a la ley 27423.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado que consideró que el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 LCT

fue fraudulento por encubrir un despido, y lo declaró nulo. Sostiene que no resulta creíble que un gerente comercial con 37 años de antigüedad, integrante de la cúpula decisoria del grupo Renault, puede permanecer impávido sin enviar siquiera un telegrama ante el supuesto despido verbal que denuncia. Refiere que el accionante percibió a su egreso el total de lo acordado (45 salarios) y que celebró el convenio tras 9 meses de negociaciones.

Insiste en que resulta falso que hubiera pergeñado una maniobra para eludir las consecuencias del art. 245 LCT y cita jurisprudencia en sustento de su posición.

Sobre el punto, mi análisis y conclusión me lleva a la solución contraria a la adoptada en grado y -de tal suerte- a propiciar que sea revocada. Me explico.

En primer lugar, creo conveniente poner de relieve que el actor impugnó los términos convenidos en el acuerdo que suscribió conjuntamente con su empleadora el 20/12/2012 recién transcurridos casi 8 meses desde su celebración,

pues lo hizo a través de la remisión de una carta documento (ver CD del 6/8/2012) en la que sostuvo que configuró una maniobra ilegal y engañosa para fraguar un despido encubierto, a fin de cercenar sus derechos a reclamar indemnizaciones y diferencias remuneratorias que, según denuncia, debieron habérsele abonado.

Ahora bien, el transcurso de semejante lapso conspira contra la pretensión del actor, pues su conducta no se ajusta al curso normal y ordinario de las cosas, en particular en un caso como el de autos con la importante posición jerárquica y antigüedad que revestía el accionante (Gerente Comercial con 37 años de antigüedad) En este sentido, una correcta inteligencia del artículo 58 de la LCT lleva a concluir que lo que no se puede es presumir la renuncia de derechos a partir del silencio del trabajador, pero nada impide valorarlo, cuando lo que se cuestiona es la exteriorización de la voluntad en un acto de rescisión contractual, firmado ante escribano. La norma aludida establece que “(n)o se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél (sic) sentido”.

La clave está en si existió o no ese comportamiento inequívoco.

El artículo 241 de la LCT dispone que las partes, por mutuo acuerdo, pueden extinguir el contrato de trabajo, con la única exigencia de que el acto debe formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o Fecha de firma: 31/08/2023

administrativa del trabajo. Por supuesto Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

que, una vez producida la ruptura de la relación Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

laboral mediante la utilización de este procedimiento, no se genera derecho indemnizatorio alguno y que puede llegar a declararse su invalidez, pero ello sólo resultaría viable en supuestos en los que se acredite la efectiva existencia de un vicio de la voluntad del dependiente, circunstancia que no entiendo patentizada en la especie.

En efecto, si bien en la carta documento que remitió

el accionante impugnando el acuerdo hace alusión a una “maniobra ilegal”, y en la demanda el accionante hace hincapié en que cedió a la “presión” de la empresa que le presentó dos opciones: 1) la firma de un acuerdo con un paquete de beneficios que incluía cobertura médica dado su estado de salud –que tampoco resultó acreditado en el sub lite- y el anuncio de su retiro con una carta conceptuosa; o 2) una exigua liquidación que lo obligaría a litigar durante años con la baja inmediata de la obra social con la consiguiente pérdida de cobertura médica, la devolución del vehículo de la empresa así como del celular y un anuncio de su retiro con una supuesta ambigüedad acerca de las causas lo cual le ocasionaría problemas para reinsertarse en el mercado laboral –extremo éste último que tampoco fue probado en la especie-; lo cierto es que, a mi juicio, no existe evidencia objetiva alguna en el expediente que denote que la voluntad de Outeda, al momento de suscribir el convenio de rescisión, hubiese estado afectada por vicio alguno (art. 386,

CPCC).

Obsérvese que si bien los testigos aportados por el accionante (ver testimonios de P.S., R., B., Velayos y Benza) hicieron referencia a la existencia de despidos masivos en el lapso en que fue desvinculado el actor ninguno hizo alusión a la existencia de una maniobra ilegal y/o presión que permita corroborar la versión expuesta por O..

Adviértase que P.S., quien declaró haberse desempeñado como gerente general y presidente de Plan Rombo, declaró que “en el lapso de unos 3 a 6 meses se despidieron muchas personas, aproximadamente el 10% del total,

donde eran 50 trabajando...” e interrogado acerca de la forma en que se instrumentó la desvinculación del actor contó que cuando le comunicaron que querían reemplazar a Outeda por otra persona “se le avisó a Outeda en términos informales por una cuestión de humanidad”, lo cual permite, en principio, descartar el ejercicio de una maniobra de presión y, por el contrario, acredita el inicio de una etapa de negociación que condujo al acuerdo arribado, en particular si se tiene en cuenta que dicho testigo contó que durante un mes o más hubo dos personas nombradas en la posición del Sr. Outeda sin que éste formulare intimación alguna a su empleadora por tal circunstancia.

En tanto R. declaró que “en el período de un mes desvincularon al gerente general que se llama H.P.S. que fue una semana antes de la desvinculación del testigo. Que el mismo día que desvincularon al Sr. B. que era el Manager Regional de Ventas. Que eran tres M. de ventas, que el tercero estuvo un mes más y después lo desvincularon que se llama E.B.. Que no sabe el Fecha de firma: 31/08/2023

dicente a que obedecieron Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

las desvinculaciones, que puede tener una hipótesis pero no le Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

consta el motivo...” y que al actor lo “llamaron a una oficina, que no recuerda a qué

oficina fue y que no recuerda la persona que lo llamó al actor cuando se produjo la desvinculación” por lo que mal podría corroborar que ésta haya ejercido sobre el accionante presión alguna para la suscripción del acuerdo. No soslayo que en un pasaje de su declaración menciona la existencia de “presiones” pero no en...

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