Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 8 de Abril de 2022, expediente FRE 001709/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1709/2020

OULEHLA, C.D. c/SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 08 de abril de 2022.- MCG

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OULEHLA, C.D.C.

PENITENCIARIO FEDERAL S/MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° 1709/2020,

provenientes del Juzgado Federal de Presidencia R.S.P.; y CONSIDERANDO:

1) Que el Sr. J. aquo dicta resolución en fecha 29/06/20

(fs. 45), haciendo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por entender que reúne los requisitos exigidos para su viabilidad. Ordena suspender los efectos de la Resolución N° 2020-8-APN-SECJ suscripta por el Secretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en fecha 01/05/20, en tanto establece el pase a D. del Sr.

O. a los efectos del Retiro Obligatorio y, en consecuencia, que se lo reincorpore de forma inmediata al servicio activo en la forma y condiciones que venía prestando sus funciones con anterioridad al dictado de dicha Disposición. Hace saber asimismo que la medida tendrá vigencia hasta tanto se resuelva en definitiva la acción principal a iniciarse oportunamente. Asimismo establece caución juratoria (art. 199 CPCCN).-

Para así decidir, tuvo en cuenta que el actor con 49 años de edad a la fecha de su presentación investiría el grado de “Prefecto –

Oficial Superior”. Que en el reconocimiento de sus condiciones profesionales, y en forma concordante con los conceptos y juicios emitidos por sus Superiores que se ven reflejados en las fojas de calificaciones anuales durante los últimos años de su carrera obtuvo la calificación de Sobresaliente. Destaca que el actor es considerado por su buen desempeño,

y responsabilidad con el alto grado de compromiso con las tareas asignadas, posee conocimientos que superan su grado, buena capacidad,

laboriosidad y mando, por el cual se vislumbra un buen futuro institucional, respetuoso, intenta superarse en el cumplimiento de su función, responsable y colaborador, talentoso y capaz en el cumplimiento de su función, entre otras (surge de las copias agregadas a la causa).-

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

2) Disconforme con la cautelar decretada, el SPF interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 24/07/20 (fs.

62/69), expresando agravios en el mismo acto, los cuales no fueron contestados por la parte actora conforme surge de las constancias de la causa.-

En fecha 22/06/21 (fs. 86/87) el J. rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación libremente y en ambos efectos.-

Teniendo en cuenta lo normado por el art. 276 del CPCCN cabe modificar la forma y efecto de la referida concesión, estableciendo que el recurso lo es en relación y con efecto devolutivo.-

Atento lo dispuesto por el art. 248 del CPCCN corresponde estar a los fundamentos del recurso de reposición con apelación en subsidio efectuado en fecha 24/07/20 (fs. 62/69).-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se llamó Autos para resolver en fecha 30/08/21 (fs. 91).-

3) En primer lugar la recurrente plantea incompetencia por entender que el último domicilio real del actor consignado en su Legajo Personal se encuentra en la ciudad de General Roca (Río Negro), por lo que nunca podría ser competente el Juzgado de Pcia. R.S.P..-

Se agravia, en síntesis:

- porque se ha afectado el derecho de defensa en juicio, indicando que la cautelar cuestionada sufre defectos procedimentales, en tanto no ha sido oído al Estado Nacional con carácter previo a su disposición, omitiéndose dar traslado de la denuncia efectuada por la contraria, lo que produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional al debido proceso legal. Alega que se ha ignorado el interés público comprometido, violentando las expresas disposiciones del art. 4º de la Ley 26.854;

- afirma que el contenido de la medida cautelar coincide con el de la pretensión principal lo que debería haber impedido el progreso de la tutela anticipada, pues el pronunciamiento criticado se erige como un anticipo de jurisdicción;

- ausencia de requisitos de procedencia de la medida cautelar innovativa,

debiendo ser ponderados con mayor rigor. Remarca que la resolución en crisis omitió considerar que para lograr la suspensión de los efectos de un acto se requiere que en forma previa tal reclamo haya sido rechazado en sede administrativa, lo que no ha sucedido en el presente caso;

Fecha de firma: 08/04/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

- manifiesta que no se verifica en autos la verosimilitud del derecho, y que el J. aquo sólo tuvo en cuenta algunas calificaciones del actor,

dejando de lado las distintas cualidades que pueden poseer el personal penitenciario para el cumplimiento y desempeño a lo largo de la carrera y su proyección dentro de la institución (cita párrafos de la Junta Superior de Calificación). Alega que las razones expresadas por el actor no son suficientes para tachar de arbitrarias e ilegales las disposiciones dictadas por el Servicio Penitenciario en cumplimiento de las facultades administrativas, legalmente ejercidas –dice- y fuera del alcance de toda revisión judicial. Señala que el Sentenciante ha invadido la zona reservada a la Administración. Que el ejercicio de atribuciones administrativas atenientes a la determinación del planteo o situación del personal dentro de un cuerpo de seguridad –en principio- sólo admite revisión judicial en el supuesto de vicios que resulten graves y demostrables (desviación de poder, arbitrariedad e irrazonabilidad), lo cual no se observa en el caso de autos;

-...

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