Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 023669/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 23.669/2010

AUTOS: “OTTO, EDMUNDO C/ COAFI SA Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCIÓN

CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la demandada Coafi SA a tenor del memorial incorporado a la causa en forma digital, que recibiera réplica de su contraria. También apelan la representación y patrocinio letrado del actor y el perito médico B.N.V. sus honorarios, por reputarlos reducidos.

II. Plantea la accionada en primer lugar la nulidad por defectos de la sentencia de autos, por considerar que la misma fue dictada “contrariando la propia previa decisión del Juzgado que había decidido una medida de mejor proveer, designando un nuevo perito médico para que dictamine sobre el estado del actor”.

L. corresponde señalar que, de conformidad con lo normado en el art. 115 de la LO el recurso de nulidad por defectos de forma de la sentencia se encuentra subsumido en el de apelación y al respecto, como ha sostenido esta Sala -en su anterior integración- “el recurso de nulidad no resulta viable cuando se pretende atacar errores de juzgamiento -impugnables por vía de recurso de apelación- o nulidades procesales cometidas durante el trámite de la causa -cuestionables mediante incidente de nulidad, arts. 58, 59 y 60 de la L.O.-” (SD del 30/6/95 in re “C.A.E. c/ Instituto Técnico H.S. y otro” D.T., 1995-B 2069).

De tal modo, toda vez que el recurso de la demandada se encuentra focalizado en que, al juzgar, la sentenciante de grado habría soslayado que, por medio de una medida para mejor proveer mandó a designar un perito médico tercero y, ante el incumplimiento de éste a presentar el informe, pasó las actuaciones a sentencia contrariando su decisión anterior, no corresponde analizar la nulidad del decisorio en crisis sino dar tratamiento a los agravios expuestos por la parte demandada.

Sentado ello, habré de reseñar previo a todo que, habiéndose Fecha de firma: 31/10/2023 efectuado el accionante los estudios médicos oportunamente solicitados por el perito Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

médico V. y luego de que éste presentara el informe con fecha 14/4/2015 (fs.

707/710), al pasar los autos a sentencia, la sentenciante de grado entendió apropiado designar un perito médico tercero para que se expidiera “respecto a los tópicos propuestos por los litigantes (fs.12vta./13vta., cap.XII, ap."d" y "e", y fs.53/54), debiendo tener presente la experta el informe producido por la perito de oficio a fs707/710 e informes complementarios de fs. 725/727 y 730/733 e impugnaciones deducidas por los litigantes a fs. 713/714, fs. 729, fs. 716/717, fs. 737, y fs. 739; fs. 722/724)” (ver auto del 4/12/2017).

Sin embargo, y luego de que el actor se realizara nuevamente los estudios médicos solicitados por la nueva perita médica designada, sin que ésta diera cumplimiento a la presentación de la experticia, la jueza de grado decidió dejar sin efecto dicha peritación, remover a la nueva experta y volver las actuaciones a sentencia (ver resolución del 16/9/2021), dando cuenta en el auto posterior de fecha 28/9/2021 que se resolvería la causa “conforme la pericia médica agregada en autos en fecha 14 de abril de 2015”.

Ningún cuestionamiento efectuó la parte demandada respecto de lo así resuelto por la sentenciante de grado, por lo que los agravios vertidos ahora respecto de que la sentencia de la anterior instancia debiera haberse dictada en base a aquel informe médico, devienen extemporáneos y no pueden ser merituados por este Tribunal.

III. Sentado ello, habré de dar tratamiento a la queja vertida por Coafi SA respecto de la incapacidad constatada por el perito médico, en tanto la accionada describe como paupérrimo y carente de fundamento el informe en cuestión. Sostiene que la afección columnaria constatada se relaciona con procesos degenerativos propios de la edad del actor (que a la fecha de la pericia contaba con 71 o 72 años), por lo que en todo caso debió ponderarse su concausalidad. Destaca, en cuanto a la hipoacusia encontrada en O.,

que el experto dio por probada la existencia de ruidos en el lugar de trabajo, además de señalar en relación a la cuestión psicológica que el médico se expidió sin siquiera haber realizado los estudios de rigor ni analizar los antecedentes del actor ni su vida social.

El perito médico designado en la causa, luego de revisar al actor y analizar los estudios clínicos y complementarios que obran en autos, informó que O. presenta una lumbalgia con severas alteraciones clínicas y radiográficas y limitación en la movilidad, verificándose en la resonancia magnética de columna lumbosacra que se le efectuara que padece una hernia intraesponjosa de Schmorl (variedad de hernia de disco),

advirtiéndose entre la L3 y S1 protrusiones de discos intervertebrales. Concluyó que por dicha afección presenta una incapacidad del 25% de la total obrera (10% por las alteraciones clínicas y radiográficas y 15% por la limitación de la movilidad constatada) y agregó -al responder las impugnaciones de las partes- que la patología evidenciada en el actor responde a la actividad de esfuerzo descripta en la causa. En cuanto a la afección auditiva, el galeno informó que, a tenor de la audiometría tonal efectuada, el accionante presenta una pérdida auditiva de 120 decibeles en ambos oídos que lo incapacitan 6,2% de Fecha de firma: 31/10/2023

la total obrera. Refirió asimismo respecto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

de la faz psíquica, que “en el examen realizado Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

se constató un signo que fue el trastorno de la memoria y en coincidencia con el examen psicodiagnóstico realizado en Hospital Torcuato de Alvear, se diagnosticó trastorno de ansiedad, con permanente sensación de ambiente hostil del mundo exterior, de los otros,

sin evidenciarse mecanismos adaptativos suficientes y adecuados para compensar la inestabilidad”. Sostuvo que O. presenta una reacción vivencial anormal neurótica grado II-III que lo incapacita en el 15% de la total obrera y que “la disminución de la audición evidenciada y la limitación en la movilidad en su columna participan en su estructura yoica y la alteran, resultando el trastorno de ansiedad comprobado”. Concluyó que existe nexo de causalidad entre las secuelas demostradas y la descripción del traumatismo que consta en el expediente.

Analizada la pericia otorgo a la misma plena eficacia probatoria, dado que en mi opinión se encuentra apoyada en sólidos fundamentos técnicos y científicos (arts. 386 y 477 CPCCN), sin que los argumentos vertidos por la quejosa posean aptitud para restar fuerza de convicción al mencionado dictamen.

Como reiteradamente he sostenido, la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN), por lo que el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

En efecto, como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S.,

2012-06-12 “B., J. M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

Por lo demás, sabido es que la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto. De tal modo, más allá de la apreciación vertida por el galeno respecto de la vinculación entre la lesión constatada y los hechos de autos, lo cierto y concreto es que la relación de causalidad determinada por el galeno lo fue sobre la base del relato efectuado por el propio trabajador al facultativo, siendo el juez quién debe establecer la relación causal en el caso, luego de analizar los elementos probatorios aportados en la causa.

Conforme lo expuesto, corresponde desestimar la queja vertida en este aspecto por la demandada y reputar acreditado, tal como concluyó la sentenciante de grado, que el accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 46,2% de la Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

total obrera como consecuencia de las afecciones columnaria, auditiva y psíquica que presenta.

IV. Se agravia asimismo la demandada Coafi SA por cuanto la jueza de grado reputó acreditada la existencia de una cosa riesgosa en los términos del derecho civil. Refiere que la sentencia soslaya que fue el propio accionar del actor -y no una cosa o algo ajeno a él- lo que habría provocado...

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