Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Febrero de 2010, expediente C 95114 S

PonenteHitters
PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-de L
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de febrero de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.114, "O., D. y otros contra M., J.L. y otro. Daños y perjuicios" y su acumulada "Spagnoletta, C.H. contra M., J.L. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores, por mayoría, confirmó el fallo de origen que, al dictar sentencia única en los autos "O., D. y otros c/ Marcovecchio, J.L. y otro. Daños y perjuicios" (expte. 39.762) y "Spagnoletta, C.H. c/M., J.L. y otro. Daños y perjuicios" (expte. 39.760), había hecho parcialmente lugar a las demandas, condenando a la empresa COVISUR S.A.C.V. y rechazándolas con respecto al codemandado M. (fs. 1118/1130, causa "O.").

Se interpuso, por el letrado de la citada concesionaria vial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1142/1171, causa "O.").

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

  2. ) ¿Cómo han de imponerse las costas?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación de Dolores para confirmar por mayoría el rechazo de los agravios de COVISUR S.A.C.V. en los términos relatados en los antecedentes, y en lo que para el recurso interesa destacar, coincidió con los fundamentos ofrecidos por el primer magistrado votante, aunque no con la propuesta de declarar la concurrencia de responsabilidades, que atribuyó en su totalidad a la empresa citada (fs. 1118/1130).

    Ello, por entender que el conductor del automóvil, en plena noche, no pudo eludir la presencia abrupta del equino en el medio de la ruta, sin que la velocidad a que circulaba hubiera podido actuar como concausa en el siniestro, ni constituido una circunstancia atendible para disminuir la responsabilidad de la demandada. Tuvo en cuenta, además, que la zona de producción del accidente era semiurbana, y ya a esa altura la circulación se realizaba dentro del carril de la semiautopista, lo que permitía el aumento gradual de la velocidad al alejarse de la localidad de L., por lo que la consideró normal y no excesiva (fs. 1128/1129).

  2. Contra este pronunciamiento COVISUR S.A.C.V. interpone, por intermedio de su letrado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia la errónea aplicación de los arts. 901, 902, 903, 1113 y 1198 del Código Civil y 4, 5, 6 y 40 de la ley 24.240 (fs. 1153).

    Expone, inicialmente, que la alzada ha incurrido en autocontradicción al analizar la cuestión a la luz de la vinculación contractual atípica de consumo entre el concesionario y el usuario de la ruta, aplicándole las reglas de eximición sobre la base de la objetivación prevista por el art. 1113 del Código Civil. Pues con ello, afirma, se viola la doctrina legal que considera incongruente exigir la prueba de la "culpa" de la víctima o de un tercero, en los términos del artículo citado para eximir de la responsabilidad contractual, ya que implica la confusión de distintos sistemas previstos en aquel ordenamiento (Ac. 41.826, sent. del 28XI1989, en "Acuerdos y Sentencias", 1989IV302).

    Sin perjuicio de aclarar que no resulta aplicable el art. 40 de la ley 24.240 sino el 1124 del Código Civil, descalifica la sentencia que, invirtiendo erróneamente el onus probandi, le impuso el deber de demostrar el nexo causal entre el hecho (incumplimiento contractual) y el daño, cuando correspondía al actor hacerlo y no lo hizo, toda vez que quedó debidamente acreditado que el concesionario dio aviso de la existencia de animales sueltos en la ruta a la autoridad de aplicación (fs. 1153 vta./1155).

    Apunta que, de estarse a la aplicación de la responsabilidad extracontractual, fue suficientemente acreditada la interrupción del nexo de causalidad por la conducta asumida por la víctima (fs. 1156).

    En apoyo de esta afirmación, considera que el tribunal ha incurrido en absurdo al valorar las pruebas testimonial, pericial, confesional y documental que confirman el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales a cargo de COVISUR S.A.C.V.

    En tal sentido sostiene que no fue considerado a los efectos de una mayor exigibilidad de prudencia de la víctima el horario nocturno en que aconteció el hecho; ni se tuvieron en cuenta los dichos de los testigos declarantes en sede penal que se encontraban dentro del rodado; ni se valoró la existencia del Barrio "Autoconstrucción" cuando se definió el lugar como "zona semiurbana"; apreciándose como "superior a la permitida" la velocidad de 88 km/h del móvil y no condicionante del siniestro (fs. 1157 vta.).

    Con base en fallos de la Corte Suprema nacional, asevera que tampoco puede endilgársele responsabilidad por la aparición sorpresiva del animal en la ruta, como lo hace la Cámara, puesto que dicha circunstancia rompe el nexo de causalidad respecto de la concesionaria de una obra pública por peaje (fs. 1157).

    Luego agrega que del P. de Bases y Condiciones, Contrato de Concesión y Reglamento de Explotación acompañado a fs. 538 y siguientes (en autos "Spagnoletta, C.H. c/M., J.L. y otro. Daños y perjuicios"), surge claramente que la actividad de la empresa no se traduce en un contrato entre el concesionario y el usuario; ni el pago del canon retribuye el uso de la ruta, sino que consiste en la realización de una obra pública a cargo de la empresa concesionaria, la cual es pagada mediante el peaje que se cobra a los usuarios del camino (dec. ley 9254/1979, mod. por leyes 10.867 y 11.184); además, no existe en la documentación citada ninguna cláusula o norma que atribuya la responsabilidad por animales sueltos al concesionario (fs. 1159).

    En este orden de ideas, arguye la violación de la doctrina legal relativa a la naturaleza jurídica de la relación nacida entre el usuario y el concesionario. Postula la existencia de un contrato de concesión de obra pública, regido por las normas de derecho administrativo, al estar a cargo del Estado la financiación de la obra y tener una tarifa de carácter tributaria (fs. 1159 vta./1160).

    Sostiene, además, que en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, no resulta de aplicación el art. 40 de la ley 24.240 (que establece la responsabilidad solidaria y objetiva del prestador del servicio), toda vez que al haberse vetado por el Poder Ejecutivo, recién comenzó a regir con la ley 24.999, publicada el 30 de julio de 1998, es decir con posterioridad a los hechos que originaron esta causa (9III1997). Tampoco resultan alcanzados por la primera ley citada, no sólo porque el usuario de la vía concesionada no es el "consumidor" o "usuario" que contrata para su consumo final, sino por cuanto el planteo no fue oportunamente introducido por alguna de las partes, lo que convierte a la decisión en crisis en arbitraria, incurriendo así el juzgador en demasía decisoria y en la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio (fs. 1160 vta./1162).

    En relación a la disposición contenida en el art. 102 de la ley 11.430 (dec. 2719/1994), dice que el poder de policía pesa sobre el Estado que no puede delegarlo en los particulares, y si agrega con cita de fallos de la Corte Suprema nacional la Concesionaria está obligada a mantener libre de molestias el tránsito vehicular, ello debe interpretarse en el sentido de garantizar la remodelación, conservación y explotación del corredor vial y no exigirle el control de alambrados linderos a la traza (fs. 1165 y vta.).

    A fs. 1167 vta. denuncia la vulneración de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia nacional en los casos "Estado nacional c/ Arenera el Libertador S.R.L." (sent. del 18VI1991, "La Ley", 1991D40) y "Colavita, S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires" (sent. del 7III2000, "La Ley", 2000B754).

    Finalmente se agravia de la imposición de costas (fs. 1169).

  3. El recurso no puede prosperar.

    a) Hasta no hace mucho tiempo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendía, sin variaciones de relevancia, que el Estado y las concesionarias viales no eran responsables por los daños derivados de accidentes de tránsito ocurridos por animales sueltos en la ruta (conf. C.S.J.N., Fallos 312:2138, in re "R., M.E. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", sent. del 7XI1989; Fallos, 317:1104, in re "Bertinat, P.J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios", sent. del 20III2000; Fallos 323:318, in re "Colavita, S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros", sent. del 7V2000; entre otras).

    El fundamento estaba dado en que el ejercicio del poder de policía de seguridad, que corresponde al Estado, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.

    La omisión de custodia de las rutas provinciales, decía el alto Tribunal, no lo hace responsable de los daños y perjuicios causados por un animal suelto en el camino, del que no es propietaria ni guardadora (art. 1124, Cód. Civil).

    Respecto a la responsabilidad de las concesionarias, sostenía que en términos generales se encontraban obligadas a facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidades a los usuarios, debiéndose interpretar dentro de ese...

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