OTTAVIANO, DANIELA c/ CENCOSUD S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 019572/2018/CA001
Fecha23 Febrero 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 19572/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84799

AUTOS: “OTTAVIANO, D.C.C.S. Y OTRO

S/DESPIDO.” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes febrero de 2021 se reúnen las señoras jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 189/192 que admitió en lo principal la demanda promovida por V.O. contra las coaccionadas C. S.A. y S.G.S., apela la parte actora, la demandada C. S.A. y Solutions Group SA en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales que fueron incorporados en forma digital los días 10/08/2020, 22/07/2020 y 03/08/2020, respectivamente.

C.S. replicó el 19/08/2020 y la parte actora lo hizo con fecha 11/08/2020,

respectivamente.

II- Liminarmente corresponde memorar que la juez a quo concluyó que en el caso se encontró configurado el presupuesto de hecho previsto por el art. 29 LCT, toda vez que las accionadas no lograron acreditar la eventualidad de las tareas que fueron asignadas a la actora, concernientes a la promoción de tarjetas de crédito que se ejecutaba en el local de Jumbo de esta ciudad, tareas que cumplió desde el 29 de abril de 2016 hasta el distracto, el que se formalizó por decisión de la trabajadora, el 6 de octubre de ese año, condenando a ambas accionadas a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323; 8 y 15 LNE y por el art.

80 LCT.

Del mismo modo, en la instancia anterior se desestimaron las diferencias salariales pretendidas, en tanto su viabilidad no fue acreditada a través de la prueba testimonial rendida en autos, extremo que permanece firme en esta alzada como consecuencia de la inoperancia del recurso introducido por la parte actora, en la medida en que tal presentación no cumple con las pautas exigidas por el art. 116 L.O puesto que dicho memorial resulta ajeno a esta causa y obviamente no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, y por ello el recurso se encuentra técnicamente desierto.

III- El recurso que interpone la codemandada C. S.A. cuestiona la interpretación que de la Ley de Contrato de Trabajo efectuó la magistrada a quo así

como la valoración de los hechos y de las pruebas, sobre cuya base consideró

Fecha de firma: 23/02/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

configurado el supuesto del art. 29 LCT, afirmando que la sentencia de grado resulta arbitraria a la luz de la jurisprudencia que invoca, en tanto carece de fundamentación, lo cual dificulta su cuestionamiento. Sostiene que las premisas que sostienen la conclusión a la que se arribó en la instancia anterior resultan erróneas, al soslayarse la negativa formulada por ambas codemandadas en sus respectivas contestaciones de demanda, en orden a la prestación de servicios por parte de la actora en favor de C. S.A., en los términos denunciados en el escrito de inicio, no obstante lo cual, a partir de tal presupuesto, la juez a quo tuvo por cierta la intermediación fraudulenta, basada en una supuesta vinculación comercial con S.G.S., que no fue acreditada en autos, máxime cuando la actora desistió del informe pericial contable, que hubiera acreditado tal extremo. Sin perjuicio de ello, agrega que en el caso, se trata de empresas distintas que poseen objetos sociales y comerciales diferenciados, sin vinculación alguna entre ellas, motivos por los cuales afirma que la aplicación de dicha norma no resulta procedente. A tal efecto, sostiene que la declaración rendida por I., a instancia de la actora, no resulta hábil para acreditar los supuestos de hecho invocados, toda vez que la testigo habría laborado con la actora sólo dos meses, desconociendo las cuestiones elementales de la relación, mientras que la testigo A. posee un notorio interés en el resultado de este pleito, toda vez que se encuentra en juicio pendiente por las mismas causas, sin dejar de subrayar que de su declaración puede advertirse que la deponente no percibió con sus sentidos las circunstancias laborales cotidianas de la actora. En definitiva, el apelante desconoce todo vínculo comercial con S.G.S. y en consecuencia niega toda relación con la accionante.

Por su parte, S.G.S. afirma que no es una empresa de personal eventual, sino que su objeto social consiste en la prestación de un servicio específico a terceros, el cual fue contratado por C. S.A. y cumplido con personal propio,

encuya dotación se encontraba la actora, quien fue registrada por su real empleador. En ese sentido sostiene que, contrariamente a lo sostenido por la sentenciante a quo, en el caso no se ha configurado una intermediación fraudulenta por parte de S.G.S., sino una subcontratación de tareas tercerizadas y encuadrables en el supuesto de solidaridad previsto por el art. 30 LCT, aun si se concluyera que las tareas desplegadas por la accionante correspondían a las normales y específicas de C. S.A., negando de este modo la eventualidad de las tareas, señalada en el fallo apelado, donde tampoco se evaluó adecuadamente la mecánica del despido y las causales invocadas por la reclamante, que por su gravedad impidan la consecución del vínculo laboral, todo ello en los términos de los arts. 10, 242 y 246 LCT.

Vale recordar que la accionante sostuvo que su prestación de servicios fue en beneficio y bajo la dirección de C. SA y que Solutions Group SA actuó como un mero proveedor de mano de obra, bajo la modalidad eventual.

Fecha de firma: 23/02/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Delineados de este modo los agravios bajo estudio, daré tratamiento de los mismos en forma conjunta, atento la convergencia de los cuestionamientos, sin dejar de advertir la divergencia y la contradicción de los fundamentos de hecho expuestos por los apelantes, respectivamente, puesto que, mientras la postura defensiva asumida por C. en esta alzada se sustenta en desconocer todo vínculo comercial contraído con la restante codemandada, tal argumento se contradice con lo relato en el responde, donde reconoció expresamente haber suscripto un contrato comercial con la empresa S.G.S. en virtud del cual ésta se comprometía a prestar servicios de promoción, venta y comercialización de productos financieros correspondientes a tarjetas de crédito (ver fs. 109 vta.), extremo que es ratificado por Solutions Group SA

en su recurso, en los términos y con los alcances que expone.

En este orden, S.G.S. rebate el decisorio de...

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