Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 001786/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114045

EXPEDIENTE NRO.: 1786/2017

AUTOS: O.T.M.X c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 615/619). La representación y patrocinio letrado de la parte actora, el perito contador y el perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que el despido directo dispuesto por la empleadora resultó

    injustificado. Cuestiona la valoración de las pruebas rendidas en autos. Objeta que el a quo omitiera descontar el pago de la liquidación final. Asimismo, se agravia por la admisión de la indemnización agravada prevista en el art. 182 de la LCT.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    Los términos de los agravios imponen memorar que llegan sin cuestionamiento ante esta A.zada las conclusiones del Sr. Juez a quo según los Fecha de firma: 31/05/2019

    A.ta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    cuales el distracto se produjo en virtud del despido directo dispuesto por la obra social mediante CD del 20/04/16.

    Ahora bien, en la mencionada comunicación resolutoria, la demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación señaló que “…habiéndose detectado irregularidades en el pago de cuotas de los planes de A.S. correspondientes a las beneficiarias K.M.,

    L.L. y C.P.B., toda vez que ellas mismas denunciaron haber cancelado las cuotas en efectivo y debido a que surge de nuestros registros que los pagos de los recibos N° 3425 extendido a favor de la beneficiaria K.M.; N° 4014 extendido a favor de L.L. y N° 4545 extendido a favor de C.P.B. han sido abonados mediante cupón de pago visa, cuya titularidad resulta a usted atribuible, lo cual produjo consecuentemente tener por impagas las cuotas por aquellas canceladas, ya que los pagos con tarjeta se realizaron extemporáneamente e importando dichos defectos muy severa inobservancia a los deberes a su cargo, teniendo en cuenta que ud. junto con su compañera M.P. compartían las tareas de caja de la agencia, lo expuesto conlleva pérdida de confianza irreparable, suponiendo vuestro incumplimiento injuria grave que torna imposible la prosecución del vínculo de trabajo, se la despide a partir del día de la fecha con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad… ” (ver fs. 34, rec. a fs. 143).

    A su vez, la actora mediante TCL de fecha 27/04/16

    respondió rechazando los términos del despido dispuesto por la ex empleadora (ver informativa al Correo a fs. 261 y fs. 264).

    En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, dado el despido directo dispuesto por la demandada Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, incumbía a ésta acreditar no sólo la existencia de los hechos imputados a la actora, sino, además, que su accionar pueda considerarse constitutivo de una injuria que no admitiera el mantenimiento del vínculo (art. 377

    CPCCN); y, a mi entender, esto último no fue acreditado.

    Nótese que en similar sentido a lo expuesto por el Dr.

    V., “la informativa contestada por el Banco Santander Río SA nada acredita al respecto (fs. 536/543). Antes bien, el número de tarjeta de crédito que allí se informa no coincide con los datos brindados por el perito contador al responder el punto 4)

    propuesto por la demandada (fs. 551). La respuesta de fs. 547, brindada por la empresa que administra la tarjeta VISA nada aporta. Por otro lado, la actora desconoció la totalidad de la documentación aportada por su contraria (fs. 94/94 vta.)…” (ver fs. 608).

    Asimismo, el Dr. V. señaló que de la causa penal que instruyó la Fiscalía N° 49 no surgían evidencias favorables a la posición de la demandada.

    Los fundamentos del fallo precedentemente Fecha de firma: 31/05/2019

    transcriptos, no fueron objeto de crítica A.ta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    concreta ni razonada alguna, por lo que llegan Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    firmes a esta A.zada y resultan irrevisables en esta instancia (arg. art. 116 LO). De tales fundamentos se desprende claramente que la tarjeta de crédito que se utilizó para concretar los pagos efectuados por M., por L. y por Beckman (cuyo número informó el perito contador a fs. 551, punto 4), no coincide con los datos que suministró

    respecto de la actora el Banco Santander Río SA a fs. 536/543...

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