Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Mayo de 2020, expediente COM 023048/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

23048/2019 OTSUBO, EDUARDO MARCELO c/ NEXT CAR S.R.L.

s/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.

  1. ) El señor E.M.O. apeló la resolución de fs. 21/22 que rechazó liminarmente la ejecución incoada a fs. 17/20.

    Fundó esa apelación mediante el memorial de fs. 26/27.

  2. ) Según el temperamento adoptado en la instancia de grado, el ejecutante trajo un acuerdo de rescisión contractual continente de obligaciones recíprocas y, por tanto, no resultó factible aislar intelectualmente la obligación -cuyo incumplimiento fue denunciado en autos- del resto del convenio, en el sentido de no depender de contraprestación a cargo del acreedor.

    Aclarados los términos del pronunciamiento que incumbe a esta S. revisar, cuadra recordar que el art. 520 del Código Procesal prevé que puede procederse ejecutivamente cuando se reclame el pago de una deuda instrumentada en un título que consigne una obligación de dar una suma de dinero, que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable, y que la obligación sea exigible, vale decir que sea de plazo vencido, no encontrándose subordinada a condición o prestación alguna (conf. esta S., 19/12/2017,

    Manara, A.c.M., J. s/ ejecutivo

    ; íd., S. A, 4/11/2010,

    Simko S.A. c/Caoutchouc S.R.L. s/ ejecutivo

    ).

    De modo complementario, el art. 523:2° de ese mismo ordenamiento legal establece que el instrumento privado suscripto por el obligado, cuya Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    firma se encuentre certificada por escribano, constituye un título que trae aparejada su ejecución.

    En el caso, el instrumento copiado en fs. 7/8 contiene, conforme surge de las cláusulas 2° y 3°, un reconocimiento de una obligación preexistente por un monto cierto y determinado, con un compromiso escalonado de pago y estipulación expresa sobre caducidad de plazos para el supuesto de incumplimiento, además de que su suscripción fue certificada por escribano público (v. acta de fs. 9) y, por tanto, constituye título hábil para su ejecución en los términos referidos en los parágrafos antecedentes.

    La S. no soslaya la referencia causal contenida en ese convenio. Pero lo dirimente es la existencia de un reconocimiento de una deuda líquida y exigible, sin que ésta se encuentre condicionada a ninguna otra prestación.

    Por...

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