Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 018079/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18079/2017

(Juzg. N° 44)

AUTOS: “OTRANTO, M.A. Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada vencida se agravia por el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa y por haberse considerado remuneratorios los adicionales en disputa y en tal sentido formula una serie de cuestionamientos. Se queja a la vez respecto de lo decidido en materia de costas e intereses El primero de los agravios es inatendible: pues la circunstancia de que el convenio colectivo haya sido homologado por el Estado no impide que el trabajador efectúe reclamos patrimoniales como el deducido ya que fue ajeno a toda actividad administrativa.

En cuanto al fondo, el tema en debate ya mereció mi atención en causas previas en las que apunté: “los co-

accionantes persiguen que se tipifiquen como salariales las prestaciones previstas en los arts. 52 bis y 66 del CCTr.

547/03 E y se le abonen las diferencias resultantes de su falta de cómputo para el pago de aguinaldo, bonificación vacaciones y horas extras. Se apoyan, a tal fin, en la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “P.c.S. y “G. c/ Polimat SA” siendo que la demandada argumenta, en su defensa, que ha cumplido escrupulosamente con las normas convenciones referidas y que el art. 106 de la LCT

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

avala su proceder siendo improcedentes los planteos que, con base constitucional, realizan los trabajadores.

Ahora bien, el art. 52 bis del convenio de actividad impone la obligación empresaria de abonar una compensación por viáticos en forma mensual y como suma no remunerativa en concepto de compensación para gastos de movilidad habituales de la totalidad de los trabajadores inspirándose, a tal fin, en las previsiones del art. 106 de la LCT que, cabe recordar,

dispone: los viáticos serán considerados como remuneración,

excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Dentro de nuestro derecho positivo se entiende por salario o remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (ver art.

103 de la LCT) mientras que, paralelamente, se entiende por viático la suma de dinero que se otorga a éstos para soportar ciertos gastos impuestos por la prestación de servicios fuera de la empresa. En el caso nos encontramos con una empresa dedicada a la prestación de servicios telefónicos y, por ende,

es natural que sus subordinados deban prestar servicios fuera del establecimiento, es decir que deban trasladarse de un lugar a otro de la ciudad para cumplir el débito prometido. Ello surge, incluso, del convenio de actividad que establece, por ejemplo, una compensación en beneficio de los trabajadores que usen medios de movilidad para trasladarse de un lugar a otro de la ciudad.

En virtud de lo anterior, si bien el Superior Tribunal de la Nación a través de tres pronunciamientos –casos “P.,

. y D.

- ha defendido un concepto amplio de salario desechando toda posibilidad de minoración o que mediante acuerdo sindical se pueda tipificar como no retributivo un rubro que sí lo es, no advierto que alcance a desvirtuar la validez de lo pactada convencionalmente o que el art. 106 de la LCT violente el orden constitucional, aun cuando eventualmente la prestación que nos ocupa sea abonada a los trabajadores durante el período vacacional o durante el lapso en que se encuentren enfermos. La idea es que los trabajadores perciban,

en forma habitual, una compensación por gastos de movilidad porque, habitualmente, se ven forzados a enfrentarlos y, de lo Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

contrario, se forzaría a éstos a tener que presentar en forma diaria, semanal o mensual, comprobantes de las erogaciones efectuadas para desplazarse a fin de que la demandada las compensase (ver arts. 76 y 106 de la LCT) lo que traduce una idea irracional de cómo debe y/o puede funcionar una empresa de servicios. La circunstancia de que la compensación tenga cierta importancia económica no veda tal conclusión por cuanto es público y notorio que el costo del transporte tiene valor elevado con respecto al salario de los trabajadores y que tal extremo se ve incrementado por los problemas que genera el trasladarse de un lugar a otro de la ciudad o, incluso, en el territorio suburbano.

Cabe destacar siguiendo este esquema de pensamiento que,

en su momento, la Cámara Laboral señaló que el art. 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida,

traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas (ver acuerdo nº 247 del 28 de agosto de 1985 causa “Aiello c/Chevallier”) y que tal resolución fijó un “quietus” en controversias análogas a las de autos. El beneficio que establece el convenio de actividad difiere sustancialmente del contemplado en el acta acuerdo que mereció descalificación en mérito a la doctrina fijada por el Superior Tribunal de la Nación en el caso “D., P.c.ía y Maltería Quilmes SA” y, cabe destacar, no existe discordancia institucional entre lo pautado por el art 106 de la LCT y los términos del Convenio 95 de la OIT.

El citado convenio tutela, eficazmente, el derecho del trabajador a obtener una ganancia económica por la prestación de servicios que debe pagarse en efectivo y el derecho pleno del subordinado a disponer del mismo, pero no contempla, ni veda la posibilidad de pago de viáticos sin comprobantes cuando, como en el caso que nos ocupa, nos encontramos con una empresa cuyos dependientes deban desplazarse, con habitualidad,

para el cumplimiento de sus prestaciones: no existe fraude a los trabajadores, ni violación del orden público laboral.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por el contrario, la directiva convencional impone el pago de un monto como compensación mensual por tarifa telefónica cuando el trabajador acredite, mediante comprobante del gasto y por única vez, ser usufructuario de una línea si puede estimarse afectada por la doctrina de la Corte: si resulta viable la pretensión de los co-actores ya que perciben un rédito económico por la simple condición ser dependientes de la empresa y haber abonado, por una única vez, el servicio telefónico. La compensación patrimonial ideada se traduce en un ingreso dinerario cierto para los personas que tienen su libre disponibilidad, siendo que una concepción amplia del salario lleva a que se califique como tal toda contraprestación que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (ver art. 103, LCT). La prestación dineraria referida puede ser calificada como remuneratoria en virtud de la doctrina fijada por el Superior Tribunal de la Nación en los casos referidos y en mérito al Convenio 95 de la OIT ya que, si la intención de las partes era acordar una compensación a los trabajadores bajo su égida bien pudo bonificar el servicio cobrado por el uso de línea telefónica y no recurrir a la vía indirecta de un aumento salarial encubierto” (ver mis votos en las causas “P.,

M.R. y otros c/Telecom Argentina SA” (Sala VI, sent.

def. 71.245, 28/6/18) y C. c/Telefónica de Argentina (Sala VI, sent. def. 75.327, 29/7/20).

En síntesis, las razones expuestas me llevan a desestimar el reclamo de los co-actores en cuanto pretenden se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR