Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Mayo de 2022, expediente CAF 004024/2018/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA

II

Expte. N° 4.024/18

En Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “O.P.,

C.A. c/EN – DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia dictada el día 5 de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor C.A.O.P. interpuso recurso judicial –

    por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoque la Disposición SDX nro. 79755, del 12/4/13, por la que se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión del mismo,

    prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente; así como la Disposición SDX N° 25061, del 28/1/15, y la Resolución RESOL-2018-10-

    APN-SECI#MI, del 4/1/18, ambas confirmatorias de la primera (todas ellas correspondientes al expediente nº 37107/2013 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones -en adelante, “DNM”-).

  2. Por sentencia del 5/4/18 la entonces Jueza de primera instancia desestimó el referido recurso judicial, con costas.

    Para así decidir, tras sintetizar tanto las posiciones de las partes así como la normativa aplicable (aclarando que resultaba aplicable aquella vigente al momento de los hechos analizados), comenzó por dejar asentadas ciertas apreciaciones en relación a la política migratoria en general, desde el plano normativo nacional e internacional -y abordando, también, cuestiones tales como el instituto de la reunificación familiar-; remarcando,

    fundamentalmente, la diferenciación que debe efectuarse en relación a la solución que cabe adoptar en aquellos casos en que se debate el egreso del Estado receptor de quien comete un delito, respecto de aquellos supuestos en que únicamente ha mediado una irregularidad administrativa.

    Luego, efectuó una reseña de lo que estimó como relevante de lo acontecido en el marco del expediente administrativo y, desde esa perspectiva, afirmó que el accionante no había logrado desvirtuar la Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    presunción de legitimidad contenida en el art. 12 LNPA, desde que se hallaban cumplidos los requisitos esenciales previstos en su art. 7°, sin que se advirtiera menoscabo alguno de derechos.

    Remarcó, por lo demás, que se hallaba verificada la situación enminentemente objetiva prevista en el art. 29 inc. c) LNM; y que la dispensa prevista en la última parte de ese dispositivo legal comportaba una facultad discrecional otorgada a la DNM que, frente a determinada situación de hecho, analizó y decidió no utilizar en el caso.

    Por ello, estimó que la decisión de la autoridad administrativa no se advertía como arbitraria o ilegítima puesto que había considerado los delitos por los que había sido condenado el extranjero y que ello obstaba a la aplicación de la dispensa; es decir, que había justificado adecuadamente por qué no podía priorizarse el derecho de reunificación familiar. A su vez,

    añadió que las decisiones adoptadas guardaban proporción con la finalidad que perseguían.

    Finalmente, y a resultas de lo decidido, autorizó la retención del actor al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del país, y reguló los emolumentos correspondientes a la representación y dirección letrada de la demandada.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 17/4/18 el señor O.P. -también por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la D.G.N.- apeló y fundó su recurso, el que fue contestado por la DNM con fecha 26/4/18.

    En esa oportunidad, el recurrente sostuvo, en un primer orden de ideas, que la aplicación inmediata del Decreto n° 70/17 afectó su garantía a una tutela judicial efectiva, desde que se resolvió la cuestión sin que la Jueza se hubiera expedido acerca de la admisibilidad de la prueba cuya producción ofreciera y sin valorar la documental acompañada; todo lo cual daba cuenta de su arraigo, tanto propio como de su familia, en el país.

    En tal contexto, remarcó que ninguno de sus vínculos familiares fue siquiera mínimamente valorado con la prueba acompañada; lo que se traduce en que se le negara su derecho a acceder a la revisión judicial de la medida expulsiva de manera plena; añadiendo, por lo demás, que la apertura a prueba hubiera permitido -también- efectuar el correspondiente test de razonabilidad acerca de la expulsión decidida.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA

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    Expte. N° 4.024/18

    Por otra parte, se quejó acerca de que la Sra. Magistrada de grado hubiera efectuado una interpretación restrictiva del alcance del derecho a la reunificación familiar que se encuentra contemplado en el art. 29 in fine LNM.

    Al respecto, sostuvo que ha omitido, sin más, ponderar que vive en el país desde hace más de diecisiete años junto con su esposa -quien posee radicación permanente y que trabaja de manera registrada-, sus dos hijos E.d.M. y M.A. (quienes también poseen radicación permanente y que, al momento de interponer su recurso judicial, tenían 25 y 17 años de edad, respectivamente) y sus dos nietos argentinos, conviviendo todos ellos de manera conjunta.

    Así, tras afectuar ciertas valoraciones respecto al derecho a la vida familiar, criticó que la sentenciante de grado hubiera otorgado a la dispensa prevista en el art. 29 in fine un carácter meramente objetivo, de manera tal que no habría forma de sortear el requistio de penalidad establecido en ese artículo en su inc. “c”; en otras palabras, aseveró que la sola comisión de un delito no es causal suficiente para que la DNM dicte su expulsión, sin valorar las circunstancias tanto suyas como de su núcleo familiar.

    En suma, se agravió de que se hubiera antepuesto la comisión de un delito por sobre el derecho a la vida familiar. Por lo demás, consideró

    desproporcionada la medida con relación a los fines perseguidos por la política migratoria, tópico sobre el cual pasó a profundizar.

    En otro apartado de su memorial, sostuvo que no se ha llevado a cabo el pertinente test de razonabilidad en orden a conocer si la medida adoptada, además de ser proporcionada, resulta necesaria; y, para ello,

    remarcó las particularidades antes señaladas en cuanto a su núcleo familiar.

    De otro lado, tachó de inconstitucional lo decidido por no considerar la afectación del interés superior del niño; temperamento -según afirmó- en completa violación con los lineamientos que surgen de Opiniones Consultivas e Informes efectuados por organismos internacionales. Ello por cuanto “…la expulsión del Sr. C.V., traería aparejado el desmembramiento de su grupo familiar. Afectaría directamente a su hijo menor de edad y al hijo de su pareja conviviente” (sic).

    Asimismo, criticó que no se hubiera hecho lugar a la solicitud que efectuara en su recurso judicial, tendiente a que proceda a dársele intervención al Defensor de Menores en representación de su hijo menor de Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    edad (sic) y tras reiterar ciertos pasajes argumentales, solicitó que se deje sin efecto lo decidido y que se disponga ello, a efectos de que se tutelen los intereses de su hijo.

    Finalmente, solicitó que se deje sin efecto el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en tanto se entiende que corresponde aplicar el art. 70 de la ley 25.871 en su redacción original, debiendo la DNM

    incoar las actuaciones correspondientes en su oportunidad, cuando eventualmente la decisión quede firme y consentida.

    A su vez, y para el caso de que el Tribunal considere que la orden de retención debe ser dictada de conformidad con las modificaciones introducidas por el DNU 70/17, dejó planteada la inconstitucionalidad de su art. 70.

    Indicó, al respecto, que el plazo de duración de la retención se extiende de un máximo de 15 días, pasibles de prorrogarse hasta un máximo de 30 días bajo condiciones muy específicas (según la regulación de la ley 25.871), a un plazo 30 días con una prórroga por 30 días más, sin exigencias especiales. Agregó que el DNU habilita la prórroga, extendiendo el plazo a 60 días de privación de libertad, sin exigir la acreditación de situaciones específicas excepcionales que lo hicieren indispensable. Además, señaló

    que exime a la autoridad administrativa de la obligación de explicar las razones de la demora en la concreción de la expulsión, así como de justificar cada diez días las condiciones que exigen el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

    Por último, apeló los emolumentos regulados en autos a favor de la representación y dirección letrada de su contraria, por considerarlos elevados.

  4. Elevadas que fueran las presentes actuaciones y desinsaculada que resultara la Sala V del fuero para entender en autos, por sentencia del 18/9/18 ese Tribunal hizo lugar a la apelación antes referida,

    revocó la sentencia de grado y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, ordenando el reenvío de las presentes a la DNM a efectos de que dictase un nuevo acto ajustado a derecho.

    Asimismo, distribuyó las costas de ambas instancias por su orden.

    En suma, para decidir del modo en que lo hizo, consideró que la administración no motivó adecuadamente tal medida por no haber valorado parámetros tales...

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